¿Están las segundas actividades de muchos jueces detrás de los retrasos en la Administración de Justicia?

ESCUCHAR NOTICIA: Según se denominan ellos mismos, Civio es una fundación española sin ánimo de lucro dedicada al periodismo de investigación y a la transparencia de lo público, que produce reportajes, bases de datos y herramientas sobre gasto, administración y poder político. Recientemente su página web ha publicado un artículo titulado: “Cuatro de cada cinco jueces con compatibilidad para preparar opositores van por libre o no aclaran dónde ejercen”, artículo que puede consultarse AQUÍ. Aunque el título hace referencia únicamente a la actividad de preparar a opositores, sin embargo el contenido del artículo es mucho más amplio y trata sobre las actividades que son y no son compatible desarrollar de forma paralela para los jueces en el servicio activo en la Judicatura. Este tema no es baladí, los jueces son (deberían ser, sería más exacto decir viendo el panorama), la última línea de defensa del Estado de Derecho. Si en lugar de estar centrados en su trabajo, se distraen en otras ocupaciones, los derechos de los ciudadanos, y el control de legalidad de lo público y de lo privado,  forzosamente se tienen que ver resentidos. El artículo suministra algunos datos interesantes: En la última década (de 2016 a octubre de 2025, que es el segmento de análisis), se han otorgado 4527 autorizaciones de compatibilidad (para compatibilizar una segunda actividad). Aunque el artículo no lo diga en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados). De esas 4527 autorizaciones, 4199 (el 93%), son para actividades docentes y de formación. De estas 4199 autorizaciones para actividades docentes, casi 3000 de ellas son para dar clases en Universidades. 2/3 en Universidades públicas (siendo la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alicante las que concentran mayor número de autorizaciones dentro de la universidades públicas), y 1/3 para Universidades privadas (donde destacan las distintas sedes del Centro de Estudios Universitarios –CEU-,  o Fundación Universitaria San Pablo CEU). Otro grueso importante es el de la preparación de opositores a Judicatura (y no necesariamente a Judicatura). Que es el caso de 916 solicitudes de compatibilidad. De ellas el 83% por libre, (es decir en su casa, que será lo más normal,  o incluso en su despacho en el Juzgado),  el 11% para realizarlo en academias privadas, y el 6% en centros públicos. Esto es un número nada desdeñable porque si en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados), 916 significa que son el 17%.  Sin embargo en la actualidad la norma sólo exige solicitar y obtener la compatibilidad si el número de horas al año empleadas en esta actividad supera las 75 horas. De modo que si no las supera, o superándolas no se declara (teniendo en cuenta que el 83% de esta preparación la hace el juez recibiendo en su casa al opositor), los 916 casos contabilizados puede ser perfectamente sólo la punta del iceberg. El artículo da algunos datos curiosos, como solicitudes de compatibilidad para formar parte de una banda de rock o de profesor en una sociedad filarmónica, para ejercer la magia,  para actor de doblaje, o para escribir periódicamente en una revista para bebés. El artículo no esconde sus simpatías por el proyecto de reforma procesal de 2025 en la parte que pretende otorgar mayor transparencia a las actividades paralelas exigiendo la autorización de compatibilidad previa por ejemplo para la formación de opositores, en todo caso, y no solo si se superan las 75 horas anuales. La pregunta es doble: 1ª.- ¿afecta o puede afectar el desarrollo de esta segunda actividad con los retrasos en las resoluciones judiciales? 2ª.- ¿son estas segundas actividades las que están detrás del tapón de estos retrasos? Respecto de la primera pregunta, mi respuesta es que sí puede tener incidencia y afectar, porque no es lo mismo una dedicación exclusiva, que gastar parte de las energías, de la atención y de la dedicación, (por mucho que no alteres la jornada dedicada a la judicatura) a otra actividad. Pero sin que ello signifique que el no realizar segunda actividad sea garantía por sí misma de esa dedicación, porque desgraciadamente hay de todo. Respecto de la segunda pregunta, yo creo que no, el tapón y los retrasos en la Administración de Justicia obedecen a otras causas mucho más graves y mucho más profundas, aunque el desempeño de una segunda actividad obviamente pueda contribuir a esos retrasos y perturbar el óptimo funcionamiento de un órgano judicial, y en casos puntuales llegar a ser la causa de ese tapón o retraso. Abordar este tema es complejo, porque a los jueces les pasa como a los médicos, (o a los curas),  el título de medicina colgado en la consulta lo tienen todos, pero no todos curan igual ni tiene las mismas cualidades y capacitaciones. El nombramiento de juez o magistrado lo tienen todos, pero no todos tienen las mismas cualidades y capacitación, ni ejercen con el mismo afán de hacer las cosas como es debido. Esta actitud o ausencia de la misma, -en mi modesta opinión naturalmente-, es la que está detrás de los retrasos judiciales en la parte que se puede responsabilizar de ello a los jueces, porque, en buena parte ellos son también víctimas de la situación creada. 1.- Introducción y régimen jurídico.- Para el que no lo sepa los funcionarios públicos tienen, como regla general, prohibido desarrollar ninguna otra actividad profesional que su puesto de funcionario, y un solo puesto, no dos. Esto es lo que se llama la incompatibilidad. Eso que vemos con frecuencia en programas de televisión que el presentador y los contertulios se reparten corbatas, botellas de vino o blíster de jamón, o que el programa se detiene para que la presentadora anuncie tal o cual producto, eso, para el funcionario, está prohibido. Para los funcionarios corrientes esta materia está regulada básicamente en 4 normas: en la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. en su reglamento que es el RD 589/1985 En el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público RD Legislativo 5/2015 (arts. 52, 53 y 54 respecto al código ético de los funcionarios, y art. 95, 2º letra n) que tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad). Y en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios RD 33/1986, que en lo no previsto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, no está derogado. Básicamente su art. 7, 1º k) que tipifica como falta disciplinaria de carácter grave el incumplimiento de los plazos o el procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad (porque si lo supone la falta es muy grave), y su art. 7, 1º d) que tipifica como falta disciplinaria grave la tolerancia que pudieran hacer los superiores respecto de las faltas graves y muy graves que pudieran estar cometiendo sus subordinados. La Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP (y su reglamento) tienen en común con el Reglamento de Armas (y otras muchas normas que tienen el mismo defecto),  que está redactada de forma incongruente y ambigua en no pocos aspectos, y deja muchos cabos sueltos.   Distingue en que la segunda actividad sea pública o privada (las restricciones para estas últimas son mayores), y en ambos casos la regla general es doble: con carácter previo a desarrollarla, es preciso obtener la autorización de compatibilidad, porque la regla general es la incompatibilidad. Esta autorización no es un cheque en blanco, existen límites de tiempo (se autorizan sólo a tiempo parcial), así como límites dependiendo de la remuneración que perciba el funcionario o que se alcance, o que su puesto de funcionario ya posea una cláusula de incompatibilidad. Y en todo caso es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1, 3º Ley 53/1984 de Incompatibilidades). El art. 20, 2º de la Ley añade que: “El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.”. La Ley en su art. 19 establece unas excepciones, donde ni tan siquiera es necesario solicitar la autorización de compatibilidad: Son las siguientes actividades: a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y formas que reglamentariamente se determine. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.  Los jueces sin embargo tienen una normativa propia en materia de incompatibilidades, la Ley 53/1984 de Incompatibilidades sólo se aplica con carácter supletorio. Para los jueces la normativa es: La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 389 a 397, , art. 417, 6º en cuanto que lo tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el art. 418, 14º que tipifica como falta grave el no obtener la autorización de compatibilidad cuando la actividad es autorizable El Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (arts. 326 y siguientes). Y con carácter supletorio la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP. El art. 329 del referido Reglamento de la Carrera judicial establece en su párrafo 1º que “sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública”. Lo que significa que no se pueden autorizar actividades a desarrollar en horario de mañana sino a partir de las 15 horas. Este es el criterio del Consejo General del Poder Judicial, si bien hay que decir que los jueces dedican a audiencia pública unos días determinados, no todos los días. Y en su párrafo 2ª este art. 329 establece que  “el ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo”. 2.- Algunas consideraciones al respecto.- 2.1.- Lo primero que llama la atención en el régimen de incompatibilidades de los funcionarios en general y de los jueces y magistrados en particular, es el rigor y la severidad de la prohibición que contrasta con la manga ancha que para sí mismos se otorgan en materia de incompatibilidad los diputados y senadores que ostentan el poder de redactar estas leyes (a excepción del Reglamento de la Carrera judicial que corresponde al Pleno del CGPJ). La incompatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pretende preservar la imparcialidad (aunque esto también se consigue con la figura de la abstención/recusación), y sobre todo la debida dedicación y no distracción en otras tareas, de los funcionarios públicos (de todos ellos, incluidos los jueces), pero esta necesidad se da igualmente con el mismo o mayor motivo entre los que detentan el poder legislativo, el poder de redactar y promulgar leyes, cuya redacción en un sentido o en otro puede beneficiar o perjudicar a los destinatarios de esas leyes,  y sin embargo para ellos la manga no puede ser más ancha. Recordemos cómo, hace años, en abril de 2015,  el Presidente del Congreso de los Diputados Jesús Posada (del PP), justificó que el Diputado del PP Vicente Martínez-Pujalte,  que entonces era nada menos que Portavoz de Economía del PP,  pudiera trabajar para empresas privadas “argumentando”(?) el Sr. Posada que “los sueldos de los diputados eran bajos” (tendrá la cara dura el tío). Martínez-Pujalte trabajaba como “asesor” para la constructora “Corporación Llorente (grupo dedicado a obra civil y pública), cobrando 5000 € mensuales de entonces, por “asesoramiento verbal”(?) desde su empresa Sirga XXI Consultores SL, actividad autorizada por el Congreso de los Diputados en 2011 como “economista”. La prensa se hizo eco que también facturó a otras empresas del sector como Scardovi y Karistia, vinculadas a contratos públicos. Tú como funcionario no puedes montar una pescadería o una tienda de bicicletas, (por poner un ejemplo de actividad al margen de tu condición de funcionario, la puedes heredar pero no montar),  para trabajar por las tardes (que nada tiene que ver con tu condición de funcionario, ni afecta para nada a la imparcialidad de tu trabajo), y sin embargo los políticos prostituyen las instituciones  jurídicas y ellos sí pueden hacer muchas cosas que prohíben a los demás hacer. Creo que este debe ser el punto de partida, que las leyes en España no son las Tablas de la Ley que aparecen de un rayo de sol de entre las nubes, y que Dios, alargando el brazo, nos da esas leyes, sino que las leyes las redactan a su antojo los imperantes y su séquito, y dicen lo que dicen, y lo que dejan de decir en su propio beneficio porque en los Estados izquierdistas y liberales, las leyes no son justas y sirven al bien común sino que están al servicio de quienes las redactan, porque el interés de la ley suele coincidir con el interés de los que hacen la ley. Si yo fuera director de cine y buscara un actor para hacer de empresario o político corrupto,  creo que la cara del Sr. Martínez-Pujalte da el perfil para el personaje si necesidad de maquillaje. 2.2.- En segundo lugar este tipo de leyes al final a quienes fastidian es a los funcionarios honestos, que ven prohibido realizar una segunda actividad (y que de desarrollarla su sentido del deber les llevaría a hacerlo sin menoscabo de la dedicación a su puesto como funcionarios), porque para los malos funcionarios, se arriesgan a desarrollar la actividad de forma clandestina o encuentran no siempre pero dependiendo de qué actividad,  sí es posible en ocasiones (por ejemplo poniendo la actividad a nombre de su mujer), eludir la prohibición de muchas maneras. No hay que perder de vista que en España no hay una verdadera inspección general de servicios, la que había fue derogada, sus restos quedaron integrados en el departamento de “calidad”. En la Administración de Justicia existe todavía, pero desconozco si lleva a cabo inspecciones preventivas, aunque lo dudo, lo que sí puede conocer es por denuncia de alguien, que en caso de no ser atendida admite recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. De modo que los casos de desempeño de una actividad sin compatibilidad se detectan por dos vía, por la vía de la denuncia de un particular (por lo general de un compañero o conocido del funcionario, que lo denuncia), el móvil en estos casos suele ser la envidia, no el cumplimiento de la Ley, o bien por la vía de las cotizaciones a la Seguridad social si se le ha dado de alta en la segunda actividad. La Seguridad social detecta que por esta persona están cotizando dos empresas (la Administración como funcionario y la otra donde desarrolla la segunda actividad), y comunica a la Administración que le baje el cálculo de las retenciones porque ya está cotizando por otro lado. La Administración de este modo tiene conocimiento de esta segunda actividad, y actúa. Conozco casos de actuación sobre funcionarios digamos normales, sobre funcionarios bien relacionados con el poder político, yo no pondría la mano en el fuego,  (en la Administración local ni me lo planteo). 2.3.- Creo que las clases en la Universidad, especialmente en las Públicas,  las conferencias ocasionales, o los cursos de formación para funcionarios,  de todas las actividades susceptibles de obtener una autorización de compatibilidad, son las que menos inconveniente deberían tener para ser autorizadas. Desde que existe la autonomía universitaria, y desde que las universidades públicas han sido tomadas por los bolcheviques y por tanto han perdido buena parte de su sentido público para adquirir un sentido sectario y talibán, la línea que separa las Universidades públicas de las privadas es cada vez una línea más difusa, y de la formación de los jueces (de los que tiene esa formación, que no todos las tienen, no nos equivoquemos) no hay un verdadero motivo para excluir a las privadas. 2.4.- En cuanto a las clases particulares de formación de opositores, el hecho de que en el futuro se exija compatibilidad no a partir de las 75 horas al año sino también por debajo de esa cantidad, no viene a resolver nada en la práctica, porque 916 autorizaciones son las que están declaradas, pero ¿cuántas serán las que no lo están?, bien porque queden por debajo de las 75 horas anuales actuales, bien porque se desarrolle como actividad clandestina para obtener unos ingresos que no se declaren a efectos del IRPF. Unas oposiciones a juez exigen más de un año de estudio, (dos como poco), aunque el opositor vaya a visitar a su preparador un día cada 2 semanas tan solo, el año tiene 52 semanas, es decir aunque solo tengas un opositor (y para uno solo no vale la pena el esfuerzo que supone preparar a un candidato), ese límite de las 75 horas prácticamente lo agotas con dos opositores. 3.- Consideraciones personales.- 3.1.- La actividad judicial es lo suficientemente trascendental y seria,  que salvo la docencia parcial y para determinados puntos que específicamente deban ser explicados por jueces, por los conocimientos y experiencia que ellos poseen,  y no por profesores al uso, el juez  debe centrarse en su trabajo de juez. La carrera judicial debe llenar al juez lo suficiente como para no tener que buscar extras o la satisfacción profesional en otros ámbitos. Si lo que le gusta es la docencia, a lo mejor lo que tiene que hacer es pedirse una excedencia y desarrollar la misma pero como un cambio de trabajo, al igual que ocurre con el ejercicio de la abogacía (que es una actividad completamente incompatible), si le gusta más dedicarse a la abogacía que a la judicatura lo que tiene que hacer es dejar de ser juez y convertirse en abogado. 3.2.- Dicho lo anterior, que un juez no tenga una segunda actividad tampoco es garantía de que haga bien su trabajo. Puede darse el caso y de hecho se dan, de jueces que teniendo una segunda actividad llevan su Juzgado de forma muy correcta, y mucho mejor que otros que no realizan más trabajo que el del juzgado.   3.3.- Desde mi punto de vista el problema del tapón en los Juzgados y los enormes retrasos en la resolución de los asuntos obedecen a muchas causas: un poder político corrupto, donde el sentido de la legalidad se ha perdido completamente y ha sido sustituido por el sentido de la triquiñuela y de la trampa cometido al más altísimo nivel, la defensa de la legalidad se ha convertido en puro anacronismo. Por otra parte se ha perdido el afán de mejor servicio, y el premio al mérito y a la mejor capacidad, con jefes políticos que son un mamarracho en todos los sentidos, no invita a la excelencia sino al desánimo. Un poder político corrupto donde el principal mérito para ascender o para no tener problemas es someterte a la iniquidad de los imperantes y su séquito, tampoco invita al cumplimiento del deber sino a la relajación, por propia supervivencia. Más aún si los tribunales de Justicia lejos de ser la solución, son parte del problema porque la gangrena de la corrupción los tiene también invadidos a ellos mismos y al más alto nivel. Un poder político que no gobierna para el bien común, sino para su camarilla, que no tiene a la Justicia y equidad como uno de sus valores permanentes, sino que destila leyes injustas como las arañas hilos, crea conflictividad social y con leyes deficientes esta conflictividad social no puede resolverse adecuadamente, porque las reparaciones exigen herramientas adecuadas y hoy esas herramientas adecuadas no están en las leyes. Un poder político que no distingue entre el bien y el mal, o que directamente se posiciona con el mal, como ocurre en España, o cuando admite acciones usurarias como los de esas empresas (fondos buitre) que se dedican a la especulación con deudas de terceros, que compran a precio de saldo paquetes de deudas de particulares contraídas con bancos o compañías financieras o de seguros,  y luego 30 años después ejecutan contra ellos y muchos juzgados a sabiendas se prestan a exprimir a los deudores en claro abuso procesal, o el caso también del fenómeno okupa que es otro abuso,   genera una sociedad donde los malhechores, los incumplidores, cada vez son más abundantes ante la indefensión de los ciudadanos respetuosos con la Ley. La explotación laboral y financiera, la falta de perspectivas y el cada vez más creciente número de población carcelaria en España (sumado a los que están fueran y delinquen a diario con total impunidad, que son tantos o más de los que están dentro), refleja esta evolución de la sociedad. Y a cada vez más porción de la población dedicada al delito, esta conflictividad  se traduce también forzosamente en una mayor carga de trabajo en los Juzgados. Por poner un ejemplo el delito de okupación ilegal de una vivienda que no sea morada, está tipificado tan solo como delito leve (lo que antes era una simple falta), denominado delito leve de usurpación en el art. 245, 2º CP  y la pena prevista son penas económicas de tres a seis meses de multa que rondan como pena total los 400 a 700 € tan solo, además pagada a plazos,  y a veces ni eso. Si esto no es una invitación a cometer este delito que venga Dios y lo vea, y si encima como al propietario se le ocurra cortarle la luz al okupa para no tener que pagar las facturas de luz del vivero de marihuana que el okupa monta en el salón, el juez va y aprecia delito de coacciones (cuando ahí no hay coacciones que valgan, las coacciones las sufre el propietario cuando le pide al okupa que se vaya y recibe toda clase de amenazas e incluso agresiones), claro esta invitación que supone esa tipificación penal tan ridícula para la gravedad del hecho delictivo y el daño material y moral que provoca en la víctima,  se traduce en usurpaciones masivas, y en litigios en los juzgados sin solución de continuidad, porque al okupa antes de que lo condenen se va, cambia de paradero eludiendo la acción de la justicia en no pocas ocasiones,  y okupa otro inmueble, y vuelta a empezar un nuevo procedimiento en el mismo o en otro juzgado (por ejemplo si la okupación la hace cambiando de localidad). Los medios materiales y personales con los que se dota a la Administración de Justicia también influye en la eficiencia o no de los mismos. Hasta hace no mucho en los juzgados era frecuente ver máquinas de escribir cuando en la Administración hacía años que las máquinas de escribir habían sido sustituidas por los ordenadores. O que los bancos cuando renovaban sus equipos regalaran a los juzgados por ejemplo sus fax. Cuando ya nadie usaba un fax en los juzgados se usaban los fax para transmitir documentación. La Caja Rural era campeona regalando faxes y mobiliario viejo a los juzgados. Por razones ideológicas se hipertrofian determinados juzgados, que acaparan buena parte de los recursos, en detrimento del resto. Es el caso de los Juzgados de violencia de género, por poner un ejemplo, (o de las fiscalías del odio, que en realidad son las fiscalías al servicio ideológico de la izquierda radical y del reino de Marruecos), y todos los recursos que este tema consume para obtener como resultado que los casos lejos de ir a menos van a más, lo que demuestra que así no se ataja este problema. Y así podríamos seguir enumerando causas externas a los jueces (con excepción de la actitud con el fenómeno okupa que aquí los jueces tiene mucha culpa), que están detrás de la falta de eficiencia de la Administración de Justicia. Pero centrémonos en las causas que sí son imputables a los jueces en estos retrasos, porque del resto ellos son también víctimas y no responsables directos. A mi modo de ver, buena parte del problema viene porque se ha perdido en las personas de los jueces el sentido ético de la Justicia y el principio de Recta Administración de Justicia. Con frecuencia el juez se convierte en un espectador indiferente, insisto INDIFERENTE y sumido en el sopor de una siesta de verano,  ante la ilegalidad y la injusticia. Para mí, esta falta de sentido de lo justo en el desempeño del puesto es el principal problema. La respuesta para paliar el numero insoportable de casos no ha sido, como hubiera sido lo procedente,  más Estado de Derecho y más tutela judicial efectiva, sino menos de lo uno y de lo otro. Los Colegios de abogados, y los Letrados de las Administraciones Públicas (Abogados del Estado y Letrados de los Gabinetes jurídicos de las CCAA), tienen su alícuota parte de responsabilidad en esta deriva también. Aunque habría que distinguir entre la Jurisdicción penal, caracterizada por un incremento sin solución de continuidad de la delincuencia y de la falta de respuesta contra ella (¿dónde están los jueces que no dicen nada cuando las lanchas de los narcotraficantes anclan en las bahías a la vista de todos o tirotean a la Guardia civil en Guadalquivir), porque resulta evidente que la falta de autoridad, unas leyes permisivas con el delito y una corrupción cada vez mayor de la propia sociedad dispara los asuntos en los juzgados de los penal. ¿Dónde está escrito que cuando se va a detener una narco-lancha hay que jugar a pillar con ella durante horas como una carrera del ratón y el gato, en lugar de dar el alto y si no se detiene abrir fuego con todas las consecuencias? ¿A quién beneficia esta doctrina absurda al servicio del delito y de los delincuentes y en contra de la acción policial y la protección de la sociedad?  Recuérdese cuando en pequeñas ciudades apenas había uno o dos coches de policía, o un solo juzgado de guardia y con eso solo estaba controlada la delincuencia en la ciudad; decía más arriba que había que distinguir entre la Jurisdicción penal, a la que me acabo de referir en primer lugar,  también entre la Jurisdicción civil, a la que me refiero ahora en segundo lugar,  que sufre el incremento de los litigios por la degradación moral por un lado y por el empobrecimiento de la población y la falta de capacidad económica para poder hacer frente a las obligaciones, por otro; y en tercer lugar la Jurisdicción C-A, quizás sea esta última, (junto con la Jurisdicción Social), la que ofrece un motivo más nítido de la responsabilidad de los propios jueces en la situación que se sufre en la misma para la completa indefensión de los ciudadanos.   Las medias que se han tomado (recordemos la reforma procesal de Gallardón como Ministro de Justicia),  no han ido encaminadas a garantizar el acceso a la Justicia y a ver satisfecho el Derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, han venido a coartar el acceso de los ciudadanos a la Justicia como modo de aliviar el número de casos que llegaban a ella. Es como si para aliviar el número de gente que acude a los servicios de urgencia de los hospitales,   en lugar de hacerlo con medidas compatibles con la protección de la salud de estas personas lo que hacemos es que colocamos un control en la carreta de acceso al hospital y multamos a todo el que se atreva a dirigirse al hospital. Efectivamente la situación del hospital se aliviaría, pero a costa del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos. Sin que los Colegios de abogados, ni el Defensor del pueblo ni nadie dijera ni “mu”,  se estableció como medio de disuasión para que el ciudadano no acudiera a obtener la tutela judicial efectiva, la condena en costas ya desde la primera instancia judicial (antes como regla general era solo en vía de recurso de apelación C-A, y nunca, ni siquiera en apelación, si lo que se discutía era violación de Derechos Fundamentales: Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1997, o el libro del Magistrado de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo D. Antonio Agúndez Fernández “La Ley de 29 de julio de 1998, El Proceso Contencioso-administrativo: Comentarios y Jurisprudencia”, Editorial Comares, Granada año 2000, página 817). Todo esto ha cambiado  y la condena en costas se hace incluso cuando el objeto del proceso versa exclusivamente por la violación de Derechos Fundamentales, y sin que te quiten la razón, simplemente por atreverte a recurrir). Parece evidente que las costas a quien disuaden es al ciudadano, en la Administración no tienen el menor efecto porque  paga la Hacienda Pública, sin ninguna responsabilidad para el funcionario o autoridad autora del acto. Se establecieron tasas para poder recurrir, que aunque se han aliviado, todavía persisten. Parece evidente que a mayores obstáculos, requisitos y gastos para el que quiere recurrir, menos se recurre porque no todo el mundo se lo puede permitir. A ello han contribuido también los colegios de abogados, que en lugar de salir al paso de estas reformas y movilizarse contra ellas, lo que hicieron fue derogar el Estatuto de la Abogacía (RD 658/2001),  y hacer desaparecer del nuevo Estatuto (RD 135/2021) la previsión contenida hasta entonces en el art. 17, 5º del anterior estatuto, en cuya virtud las personas que aún no siendo Abogados en ejercicio sí fueran Licenciados en Derecho, podían defenderse a sí mismos o a un familiar  hasta el tercer grado, lo que cobraba un enorme interés salvo en cuestiones graves de la Jurisdicción Penal, en todas las demás Jurisdicciones, especialmente en la Contencioso-Administrativa cuyo objeto es fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa. Obviamente si a una porción de la población que en principio podía actuar por sí misma ante los tribunales sin los gastos de contratar a un abogado, (que no son baratos precisamente), la desautorizas y le prohíbes que a partir del nuevo Estatuto de la Abogacía puedan hacerlo, lo que estas consiguiendo es que muchas de estas personas que antes podían acudir a los tribunales  ahora por razones económicas no puedan hacerlo. Y a menos acceso a la Administración de Justicia menos tutela judicial efectiva y menos Estado de Derecho, lo cual es especialmente grave en un Estado corrupto como es España donde lo que la situación requiere no es menos posibilidades de poder acudir a los tribunales para obtener el control de legalidad de los actos del ejecutivo, sino más, pero parece que en los Colegios de Abogados pesó más desentenderse del problema, o hacerle el juego al gobierno o asegurarse ellos una mayor cuota de mercado de sus servicios como abogados (o ambas cosas a la vez), cualquiera que fuera el caso, que luchar por el control de legalidad de los actos a administrativos (art. 106, 1º CE) y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. (art. 24 CE) Luego están los abusos añadidos. Vale que si hay condena en costas,  el Órgano judicial diga o fije la cantidad que sea, lo que me parece un timo, por mucho que esté avalado por el Tribunal Supremo, (la esclavitud hubo un tiempo que estuvo avalada también por otros tribunales de justicia), es que los Abogados del Estado o de las CCAA pasen una minuta como si de un abogado particular colegiado se tratara, cuando ellos son funcionarios y tienen su sueldo, y esas costas a su favor no son para ellos sino para la Hacienda Pública. Y se comete la burla que si la parte contraria impugna esas costas, todavía el juzgado lo envía al colegio de abogados, y el colegio de abogados en lugar de oponerse, todavía da su visto bueno. No contentos con ello, como algunos órganos judiciales ponen un límite máximo  al importe de esas costas, la última ocurrencia ampliamente tolerada por los jueces, es que el Letrado de la Administración además de pasar la minuta por la cantidad máxima fijada por el órgano judicial en la sentencia, añade, para arañar algo más de dinero (que ni para él significa nada porque no es para él, ni para la Hacienda pública estatal o Regional, según se trate, tampoco, porque para ellas son cantidades pírricas, pero de lo que se trata es de hacer el máximo daño posible al ciudadano, que en el caso de los funcionarios que recurren son compañeros suyos, este es el sentido “ético” de estos letrados, y de los jueces que toleran con indiferencia este abuso procesal), ciento y pico € más cuando la sentencia no es del Juzgado sino de la Sala, porque ante la Sala, al ser un órgano colegiado se precisa no solo Abogado sino también Procurador, y aunque la Administración tiene el privilegio de no precisar actuar por medio de Procurador sino únicamente de Abogado (Abogados del Estado o Abogados de las CCAA), todavía tienen la jeta de saltarse el límite de la cantidad fijada por el tribunal como importe máximo de las costas por los servicios de abogado (que no son tales porque los abogados de la Administración son funcionarios y tienen su sueldo, ni ellos pasan minuta ni las costas son para ellos, todo esto es una  ficción para fastidiar al ciudadano), y a la cantidad fijada como máxima añaden un nuevo concepto, el de funciones de representación (como si hubieran hecho las funciones de procurador). Todo esto será muy legal sobre el papel pero es un puro fraude, por mucho que los tribunales lo permitan, porque que la ley permita que la Administración actúe sin procurador no significa que el Letrado de la Administración realice funciones de procurador como para engrosar las costas con este concepto, cuando las notificaciones las realiza el órgano judicial directamente y por medio de Lexnet al propio letrado o al correo de la Abogacía del Estado o del Gabinete jurídico de los letrados de la Administración regional, señalado en el procedimiento,  que lo recibe directamente, y además posee personal administrativo a su cargo, que son funcionarios que el letrado no paga, sino que son funcionarios adscritos a ese departamento que tienen su sueldo igualmente con cargo a los presupuestos.  De lo que se trata es de arañar un poco más aunque la cantidad sea pequeña, para que junto a las demás costas la bola de nieve sea un poco más grande, y el ciudadano la próxima vez se lo piense antes de recurrir. Si todavía esto ocurriera cuando el ciudadano no lleva razón ni de lejos, tendría un pase, pero desgraciadamente ocurre con harta frecuencia cuando quien no lleva la razón ni de lejos es la Administración, ésta resulta una obviedad que no la lleva pero el juzgado o Tribunal incumple su función jurisdiccional que no es la de salir al rescate de la Administración sino todo lo contrario (art. 106, 1º CE y 117, 1º CE), y le vuelve la espalda al ciudadano en no pocas ocasiones con tal de no darle la razón, sobre todo en materia de función pública. Es en esta actitud, y en esta línea de dirigir todas las actuaciones tendentes a paliar la sobrecarga de los juzgados y tribunales, a costa de hacer cada  vez más difícil y más oneroso el acceso a la justicia a los ciudadanos donde hay que buscar (desde mi modesto punto de vista, naturalmente) el tapón y la sobrecarga de los tribunales, porque si el mensaje que mandas es garantizar la impunidad (a la Administración en el ámbito C-A o al menos hacerte de rogar, al delincuente en el ámbito penal), en lugar de corregir la mala actuación y dar un escarmiento, de este modo no aleccionas para que no se vuelva a cometer, sino al contrario das alas a la actuación ilegal y provocas una conflictividad que si la actitud fuera otra se cortaba de raíz y se acabarían  los mamoneos. ooo La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103, 1º CE). Todos, -ciudadanos y poderes públicos- están sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9, 1º CE). La Constitución garantiza  la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 31 CE). Es muy frecuente sin embargo que los jueces de lo C-A estén más pendientes de salvar la actuación administrativa que de controlar la legalidad de la misma. Ya no es solo que se incumpla el art. 106, 1º CE : los Tribunales de Justicia controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Y se incumpla también el art. 117, 1º CE: los jueces son independientes, y actúan sometidos únicamente al imperio de la ley. Sino que el distanciamiento de los jueces con el caso que tienen entre manos es tan grande que la pregunta es si estas personas tienen un mínimo de sentido de la Justicia. El art. 11, 3º LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), hace un llamamiento a los jueces y les dice que se dejen de cuentos y de excusas,  y que resuelvan los casos de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva. Si todos estos artículos que he citado se cumplieran,  que son artículos nada rebuscados sino de cabecera, de conocimiento inexcusable para los jueces, que los conocen perfectamente pero que con frecuencia da la impresión que no se sienten vinculados por ellos, cuando la Constitución y la Ley es lo que les tenía que vincular exclusivamente (art. 117, 1º CE), el tapón de casos se solucionaba en el plazo de unos meses. ooo Una interesada tuvo que llegar hasta el Tribunal Supremo (cuando todavía se podía llegar al Tribunal Supremo, desde la reforma de 2016 eso ya no es posible), porque en un proceso selectivo al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con una fase de oposición y una fase de concurso, superada la fase de oposición, la Administración se empeñó en considerar unos cursos de Taichi, nutrición y danzas populares como “directamente”(?) relacionados con la especialidad de examen “Informática”, cuando resulta una obviedad como una catedral que tales contenidos no tienen ninguna relación (mucho menos directa) con la Informática. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) le volvió la espalda alegando discrecionalidad técnica del tribunal de las oposiciones (como si la discrecionalidad técnica del tribunal incluyera el disparate, -y relacionar la nutrición, el Taichi y las danzas populares con la informática es un disparate-, y como si el art. 106, 1º CE contemplara ninguna excepción o zona de sombra donde el Derecho administrativo no pudiera entrar relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones), y la mujer tuvo que acudir al Tribunal Supremo. Esta actitud del TSJ contraria al art. 11, 3º LOPJ provoca litigiosidad, porque si lo hubiera resuelto el propio TSJ no habría hecho falta acudir al Tribunal Supremo. Como consecuencia de la correcta baremación, se declaró que superaba el proceso selectivo con efectos retroactivos al año en que tenía que haber aprobado si la hubieran valorado correctamente conforme a la convocatoria. Las prestaciones por desempleo que cobró en determinados meses devienen indebidas pero no por causa de ella, que había ganado la sentencia, sino por causa de la Administración que la baremó sin cumplir la convocatoria. Sin embargo el Servicio de Empleo Estatal (SEPE) le abrió un procedimiento como si hubiere trabajado y cobrado las prestaciones al mismo tiempo.  En vía administrativa la reclamación previa no le sirvió a la interesada de nada porque no atienden a razones. Acudió primero en Ejecución de sentencia a la Sala de lo C-A del TSJ, y éste dijo que como son prestaciones por desempleo que la Jurisdicción competente es la Social,  otra vez la Sala le vuelve la espalda cuando lo que se discutían no eran las prestaciones por desempleo sino únicamente su importe y a los solos efectos de deducirlo de la liquidación, y eso no es una cuestión Social sino de ejecución de sentencia C-A. La interesada acudió al Tribunal Supremo y ya el Tribunal Supremo no se dedica a resolver los recursos de Casación sino a inadmitirlos a trámite por falta de interés casacional. Y le inadmitió el recurso, con condenas en costas naturalmente, porque el recurso no te lo resuelven pero las costas te las cobran para que la Administración recurrida se enriquezca con su actuación ilegal que le resulta de este modo muy rentable (1000 € mínimo por recurso inadmitido). Dicen que el 98% de los recursos de Casación C-A se inadmiten por esta causa. Engañan a los niños y a los jóvenes en los colegios e institutos, y a la población en general en los telediarios con la cantinela de que España es un Estado de Derecho, pero si fuera un Estado de Derecho no se quedarían los recursos sin resolver con condena en costas sino que se resolverían todos, en el sentido que luego corresponda, estimatorio o desestimatorio, pero no se tirarían a la papelera ¿Han movido un dedo, aunque sólo sea el dedo meñique, los Colegios de Abogados para oponerse a esta situación?. No. ¿Y el resto? (Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, etc. etc), tampoco. Declarada incompetente la Jurisdicción C-A en favor de la Social, la demanda que tenía interpuesta ante el Juzgado de lo Social y que estaba en suspenso hasta ver qué decidía la Jurisdicción C-A, se levanta la suspensión, y como el empanamiento es la regla general, el Juzgado de lo Social le desestima la demanda porque dice que hay cosa Juzgada porque ya ha resuelto la Sala de lo C-A del TSJ, cuando en realidad lo que ha resuelto la Sala de lo C-A es que el asunto debe residenciarse ante la Jurisdicción competente que no es la C-A sino la Social. Este es el nivel y esta es la actitud que está detrás del mal funcionamiento de los tribunales de Justicia. Si un magistrado no encuentra tiempo o actitud para leerse de forma comprensiva la demanda y el expediente,  y enterarse que no puede haber cosa juzgada si lo que se resuelve es que el caso se plantee ante la Jurisdicción Social, por considerarla a ésta la competente,  si el esfuerzo mental no llega ni a esto, cómo se le va a autorizar para una segunda actividad, si no llega al mínimo para desarrollar la primera actividad. Recibida la sentencia del Juzgado la interesada acudió en Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ. La cuestión de fondo del recurso (además de que no había cosa juzgada),  es que ella que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos no tiene por qué aparecer en las resoluciones administrativas del Servicio de Empleo Estatal (SEPE) como una funcionaria corrupta que ha trabajado y cobrado la prestación por desempleo al mismo tiempo, cuando esto no es verdad,  y que en este caso es de aplicación el art. 268, 5º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (TRLGSS), que contempla el supuesto de prestaciones por desempleo que devienen indebidas como consecuencia de sentencia firme favorable al trabajador, y por tanto  por causa no imputable al trabajador, que conllevan la readmisión del trabajador, y en ese caso es la empresa quien tiene que devolver a la Seguridad social el importe de las prestaciones por desempleo que cobró el trabajador, porque quien responde directamente ante la Seguridad social es la empresa, aunque luego pueda deducir este dinero de la liquidación a pagar a la trabajadora por los salarios dejados de percibir. Sin embargo la Sala de lo Social, aunque reconoce que el Juzgado se ha equivocado con la cosa juzgada, sin embargo le desestima la demanda porque entiende que el art. 268, 5º b) TRLGSS es solo para los casos de despido. La interesada recurre en Incidente de nulidad de actuaciones (porque es requisito previo para acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en la Jurisdicción Social no existe un recurso de Casación ante el Tribunal Supremo como existe en le proceso C-A, sino que el recurso de Casación en el ámbito Social es para la unificación de doctrina, que aunque lo ganes no tiene efectos materiales sobre la protección de Derechos Fundamentales, sino únicamente a efectos doctrinales, y por eso no es preciso agotar este tipo de recurso cuando lo que se busca es el ulterior amparo constitucional), y le hace ver a la Sala que cómo es posible que no anulen las resoluciones administrativas cuando lo que dicen no es verdad porque ella no ha trabajado y cobrado el desempleo al mismo tiempo sino que lo que ha ocurrido es que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos, y dice que cómo es posible que no se le quiera aplicar el art. 268, 5º b) TRLGSS porque según la Sala sólo es para el despido, y sin embargo no haya pegar para aplicarle el precepto del fraude (art. 297) cuando ella no ha cometido ningún fraude. El elemento “despido”, no es el elemento esencial del artículo 268, 5º b) TRLGSS sino accesorio, y es el precepto que más se adecua al caso porque tanto en caso de despido como en el caso de esta profesora estamos en presencia de los mismos elementos: sentencia judicial favorable al trabajador y desfavorable para la empresa, en ambos casos hay un efecto retroactivo de estos pronunciamientos judiciales, que afectan a las prestaciones por desempleo que fueron percibidas legalmente en su momento. Este es un elemento fundamental y diferenciador de la regla general de la incompatibilidad común de prestaciones (art. 282, 1º y 297 TRLGSS), que se caracteriza porque es simultánea en el tiempo, y en este caso no es simultánea sino sobrevenida, por el efecto retroactivo de la sentencia. Lo que subraya que en este caso no es de aplicación los arts. 282, 1º y 297 sobre el fraude, sino el 268, 5º b). en ambos casos hay prestaciones por desempleo consideradas indebidas de manera sobrevenida por causa no imputable al trabajador sino a la empresa que es la que su actuación ha sido desautorizada por las sentencias, en ambos casos el SEPE o la Seguridad Social tiene derecho a que la empresa, que es la condenada y la que dio lugar al pago de esas prestaciones, le reintegre el importe de las mismas (aunque luego se lo descuente la trabajadora). Y en ambos casos hay “readmisión” Y hablamos de “readmisión” precisamente por el efecto retroactivo de la sentencia, porque se declara que la interesada supera el proceso selectivo en un año con efectos a varios años atrás,  que es cuando tenía que haber aprobado si la baremación se hubiera hecho correctamente, y esto es una “readmisión” en toda regla. La Sala ni se inmutó, en cuanto a las acusaciones de haber trabajado y cobrado el paro al mismo tiempo, respondió la Sala que lo sabe muy bien, pero que eso son meras “imprecisiones” de las resoluciones del SEPE. No llevaba razón la Sala de lo Social porque lo que ella denominaba meras imprecisiones en realidad eran “Hechos probados” así declarados formalmente como tales en las resoluciones administrativa, es decir no se trata de ninguna palabra mal escrita o por error, sino una declaración de hechos probados en toda regla. Y en cuanto a por qué no se puede aplicar el art. 268, 5º b) porque es para el despido, pero en cambio no hay pegas para aplicar el 297 a pesar de que este es para el fraude culpable del trabajador y la interesada no había cometido ningún fraude, la Sala no dió la más mínima explicación, se limitó a decir que es una mera discrepancia de la recurrente con el tribunal (se supone que las resoluciones judiciales han de ser siempre motivadas, art. 120, 3º CE, el argumento de “porque lo digo yo” no es un argumento válido, si no va seguido de un razonamiento jurídico). Dónde quedó el principio de las Magistraturas de trabajo y Tribunal Central de Trabajo de la época de Franco, de “in dubio pro operario”, hoy principio desaparecido de la práctica judicial liberal-socialista del Régimen del 78. A donde quiero llegar, -a pique de aburrir al lector-, es qué necesidad  hay, en ese afán de no querer otorgar la tutela judicial efectiva,  de sostener las resoluciones administrativas a sabiendas de que no dicen la verdad y ofenden a una profesora que no quiero aparecer como que ha cometido un fraude que no ha cometido. A qué viene ese empecinamiento en que el precepto que más se adecua al caso no se aplica porque se dice que es para el despido (cuando el precepto no establece este numerus clausus), y sin embargo no hay escrúpulo alguno para aplicar en su lugar el precepto para el fraude culpable del trabajador (art. 297), cuando no estamos tampoco en presencia de un fraude. Por qué ese empecinamiento en negarle la razón al que la tiene, con efectos lesivos, porque  no es lo mismo que el obligado a devolver el dinero sea la Administración y a ti te lo deduzcan de la liquidación, que que te nieguen el procedimiento que más se adecua a tu caso, y entonces tengas que devolver este dinero con intereses y recargos y  además te deduzcan cerca de un 20 % más en concepto de retención por IRPF. La interesada tras ver rechazado su incidente de nulidad de actuaciones interpuso Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que como era de esperar le inadmitió el recurso a trámite por falta de una especial trascendencia constitucional del caso, lo cual es contrario al principio de inviolabilidad de los Derechos Fundamentales (art. 10, 1º CE), porque la inviolabilidad de los Derechos Fundamentales no entiende ni puede hacerse depender de trascendencias doctrinales. Lo que no sabe nadie es que el Tribunal Constitucional en España, supuestamente sobre el papel encargado de la protección de los Derechos Fundamentales,  es enemigo de la protección de los Derechos Fundamentales, con un índice de inadmisiones del 95%, y la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional que es la única que puede recurrir las inadmisiones no lo hace, que el papelito de la Fiscalía en España, de todas ellas, es para nota. ¿Dicen algo los Colegios de abogados de España?, ¿Y el Defensor del pueblo?, ¿y las ONG’s que se las dan de luchar por la transparencia y lo público? Nada. Todos estos recursos cuestan mucho dinero, porque hay que pagar honorarios de abogado y de procurador para interponer todos estos recursos, totalmente estériles, y luego pagar las costas, porque cada paso (salvo ante el Tribunal Constitucional) lleva sus costas que se van sumando. La reflexión es qué necesidad hay en fastidiar de esa manera a una persona, y de alargar y alargar los procedimientos, (el asunto está ahora mismo recurrido ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), cuando la razón y la ley están de su parte. Los jueces dice que tienen muchos casos, sí pero los tienen porque los casos como los incendios hay que sofocarlos en sus inicios, si la Sala de lo C-A del TSJ en el incidente de ejecución de sentencia hubiera cortado de raíz la maniobra fraudulenta de la Administración para hacerle pagar cerca de un 20% más por retención de IRPF , y le hubiera exigido que sin más trámite le hubiera deducido este dinero a la interesada de la liquidación como le estaba deduciendo los salarios percibidos en el periodo de referencia, todo esto se habría solucionado de raíz, el problema está cuando los asuntos no se enfocan debidamente y arrastramos una metedura de pata tras otra, y una actitud pésima en un tribunal, que no está para mirar los casos como si la cosa no fuera con ellos o llevaran 3 meses sin cobrar su sueldo, sino haciendo honor al principio de recta administración de Justicia, que está desaparecido de los tribunales españoles. Si el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional no tienen tiempo para resolver los recursos de Casación o los Recursos de Amparo y sólo resuelven un 5% aproximadamente (que si de este 5% quitas a los etarras y demás terroristas, a los separatistas catalanes y a los políticos, el porcentaje es aún menor para la gente corriente), con qué cara se les autoriza que den cursos de formación, ciclos de conferencias,  o clases por las tardes si más del 90% de su trabajo se deja sin hacer. ooo Sigamos con la radiografía del funcionamiento de los tribunales. Para muestra un botón. Esto es un caso real también. Cuando la profesora, una vez se declara su aprobado y después realiza y supera la fase en prácticas,  concursa para obtener su primer destino definitivo. Vuelve a acudir en incidente de ejecución de sentencia porque de las 4 plazas vacantes de su especialidad en su ciudad,  la Administración no le oferta ninguna porque no las saca a concurso, ni le otorga ninguna plaza de las sacadas a concursa sino otra en medio de la sierra a cientos de kilómetros de su casa. La Administración trata de justificar su actuación diciendo que no le puede ofertar ninguna de las plazas de su ciudad (una de ellas la que la interesada ocupaba en su fase en prácticas) porque están en fase de estudio en tres departamentos distintos de la Consejería de Educación. Si esto es verdad, dice la letrada de esta profesora, que la Administración aporte el expediente administrativo que es la primera obligación que tiene la Administración en todo procedimiento C-A aportar el expediente, (art. 48 LRJC-A),  sin él no tiene derecho  la Administración  a oponerse a la demanda (art. 54, 1º in fine). Un inciso antes de seguir. El cumplimiento de la obligación de enviar el expediente al Juzgado, en el procedimiento C-A se ha convertido en un auténtico pitorreo. Raro es el caso que la Administración mande el expediente de forma íntegra y como manda la ley. La ley otorga a los jueces y magistrados mecanismo de sobra para obligar a que esta obligación se cumpla, que incluye la multa personal al funcionario o autoridad que se resista a cumplir, y a dar traslado de él para que se proceda penalmente (art. 48, 7º y 10º LRJC-A), pero los jueces toleran lo intolerable. En el caso por ejemplo del recurso ante la Sala C-A de la Audiencia Nacional del Brigada de Cádiz contra la decisión de la Dirección General de la Guardia civil de anularle por la vía de hecho su ascenso a Subteniente, un año después de estar impuesta la demanda, la Dirección General no había acabado de enviar el expediente, ¡ojo!, después de transcurrido todo un año, cuando el plazo es de 20 días. Este es el sentido que algunas magistradas tienen del control de legalidad de los actos administrativos (art. 106, 1º CE), de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 3º CE),  y el actuar sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE). Este pitorreo y esta actitud de los jueces retrasa y alarga los procedimientos. En el caso del Brigada de la Gc de Cádiz la explicación parecía estar en el matiz político de este caso, pero el pitorreo se da igualmente cuando los casos no tienen matiz político, como los que aquí expongo. Fin del inciso. Nos habíamos quedado en que la Administración había pretendido justificar el no ofertarle ninguna de las 4 plazas de su ciudad mediante un informe firmado de que éstas plazas estaban en fase de estudio en 3 departamentos diferentes, y que la Letrada de la profesora había alegado que si eso era así,  que se aportara el expediente de esa supuesta fase de estudio. Obviamente lo de la fase de estudio no era verdad, y la Administración no aportó el expediente para que no se destapara bien a al claras que todo era un invento. En ese ínterin las plazas dejaron milagrosamente de estar en fase de estudio porque ahora que la interesada no las podía solicitar (porque para volver a concursar tenía que esperar 2 años), la Administración las sacó en el nuevo concurso. Todo esto se denunció ante la Sala C-A.  ¿Qué hizo la Sala? Podía haber exigido que se cumpliera la ley y que la administración aportara el expediente de la supuesta fase de estudio. Ello habría puesto de manifiesto que no era verdad, y en ese caso la Sala haber hecho,  lo mucho, lo mediano, o lo poco. Hacer lo mucho es haber deducido testimonio al amparo del art. 40,1º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil que es supletoria en los procedimientos Contencioso-administrativos), contra la firmante del informe porque faltar a la verdad en un informe dirigido a un Juzgado es un delito de los funcionarios públicos (art. 390, 1º apartado 4 CP), y haber estimado el incidente de ejecución de sentencia. Hacer lo mediano es haber llamado al Letrado de la Administración, haberle puesto las peras al cuarto, de que en esta Sala mamoneos de presentar informes faltando a la verdad no se iban a tolerar, y que como planteara otro caso en el futuro con tales artimañas que además de proceder contra el funcionario responsable le iba a poner a él una multa por mala fe procesal. Y habría estimado el incidente de ejecución de sentencia. O hacer lo poco, habría consistido por lo menos en haberle estimado a la interesada el incidente de ejecución de sentencia. De cualquiera de estas tres formas se habría solucionado el caso satisfactoriamente para lo que es el principio de tutela judicial efectiva, y el mandato del art. 11, 3º LOPJ a los jueces de que se dejen de cuentos, no pongan peros innecesarios,  y otorguen ustedes la tutela judicial efectiva. ¿Qué hizo la Sala del TSJ? Dispensar a la Administración de que aportara el expediente, (menudo control de legalidad de la actuación administrativa),  y resolver que el averiguar si era verdad o no que esas plazas estaban en fase de estudio, que excedía el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia, y que si se quería averiguar, que se acudiera a un procedimiento contencioso-administrativo propio y no a un incidente de ejecución de sentencia. Una vez más los órganos judiciales en lugar de resolver los asuntos,  le vuelven la espalda a los ciudadanos y se alargan innecesariamente los procedimientos, a mi modo de ver porque no hay compromiso con la idea de satisfacer el Derecho a la justicia. Se dice con frecuencia  que es que los juzgados y tribunales tiene una enorme carga de trabajo, y es verdad, pero de esa carga de trabajo que tienen una parte muy grande ella es la que ellos mismos se buscan, porque lo que está en su mano resolver, que es una obviedad porque no hay que ser García de Enterría para verlo,  prefieren no hacerlo y obligar a la interesada a litigar, litigar,  y litigar. Este proceso en concreto lo inició la interesada en 2008 y la vía judicial española la agotó en 2025, es decir ha estado 17 años pleiteando. Esta es la legalidad republicana que tenemos en España, lo digo por si alguien todavía no se ha enterado de la situación que tenemos en España. Y esta profesora tiene los casos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que obviamente, no los va a resolver porque  el Tribunal tiene casos muchos más importantes que estos. Para acudir a un procedimiento contencioso-administrativo a parte tenía primero que agotar la vía administrativa, como tenía recurridas estas plazas, interpone recurso de alzada ante la Administración, solicitando el acceso al expediente de la fase de estudio, los motivos por los cuales no se le han ofertado estas plazas y de pronto cuando ella ya no las podía pedir entonces sacarlas en el nuevo concurso, etc. La Administración que a estas alturas no tiene ningún temor, porque lo que hace de grosera ilegalidad no tiene ninguna consecuencia, (está claro que si la Sala hubiera dado traslado a la Fiscalía contra la autora del informe, en la Administración no se les ocurre volverlo a hacer), le inadmite el recurso de alzada a trámite porque dice la Administración que lo que pide no lo tiene que pedir ante la Administración sino ante la Sala C-A en un incidente de ejecución de sentencia. Esta contestación es un disparate (pero es la forma de negarle el acceso al expediente y no dar su brazo a torcer),  porque precisamente la interesada viene de ese incidente de ejecución de sentencia y la Sala ha dicho que por ahí, que no. Los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias son nulos de pleno Derecho (art. 118, 1º CE y 17, 1º LOPJ entre muchos artículos que se podían citar). Agotada la vía Administrativa la interesada acude de nuevo a la Sala pero en procedimiento ordinario, y la Sala le vuelve a negar la tutela judicial efectiva diciendo que donde tiene que plantear la demanda no es ante la Sala sino ante el Juzgado de la capital de la comunidad autónoma que es donde tiene su sede la Consejería de Educación demandada. Interpone la demanda ante el Juzgado de lo C-A, en el recurso de procedimiento aunque la Administración se resiste una y otra vez, al final no le queda más remedio que reconocer que no tiene expediente de la fase de estudio, es decir que todo fue una simulación. Se celebra la vista, nueve meses después se dicta sentencia (si tardas 9 meses en dictar sentencia no se te ocurra pedir compatibilidad para una segunda actividad cuando no das abasto ni con la primera) y se desestima la demanda, sobre la fase de estudio falsa no se resuelve nada, porque esta es la tónica, y con un par se declara ajustada a Derecho la Resolución del recurso de alzada que contradecía lo previamente decidido por la Sala C-A, y se la condenaba a 500 € de costas. Recurre en apelación la sentencia ante la Sala C-A, pero como han pasado 3 años desde entonces, en este ínterin ha vuelto a concursar y había obtenido por fin una plaza de su interés, reduce el recurso de apelación (para no cometer abuso de derecho y perjudicar en caso de que el recurso fuera estimado, a los adjudicatarios de aquellas plazas que a ella no le ofertaron) a la injusta condena en costas y a que no se declare ajustado a derecho una resolución administrativa que dice que el procedimiento adecuando al que hay que acudir es el incidente de ejecución de sentencia, cuando la Sala C-A (pero no la sección que estaba conociendo ahora sino la otra), ya se había pronunciado al respecto, y había dicho que esta cuestión excedía los límites  de un incidente de ejecución de sentencia. Y con un par otra vez en lugar de darle la razón y estimarle el recurso, declaran ajustadas a derecho la sentencia del juzgado y la resolución del recurso de alzada (por supuesto sin motivarlo porque la decisión es tan absurda que no tiene explicación), y lejos de quitarle los 500 € de costas le ponen 1500 € más, que luego es más dinero porque el letrado de la Administración en lugar de caérsele la cara de vergüenza de cómo se le roban a una persona 2000 € por la cara, todavía le parece poco y como el límite de los 1500 € puestos por la Sala en la sentencia era como honorarios de abogado, pues pasa ciento y pico € mas, en concepto de funciones de representación (procurador). Este es el nivel técnico-jurídico y ético del personal.  ¡Ojo!, ni un solo voto particular para no dar como ajustada a derecho una resolución administrativa que contradice en el mismo caso una resolución judicial previa y firme. No sé,  a lo mejor es que habría que poner pruebas psicotécnicas en las oposiciones para jueces. Ya no ganas ante la Sala C-A ni lo que la propia Sala C-A (aunque sea en otra sección) ha decidido previamente, no en otro asunto parecido sino en este mismo y preciso asunto, que es que ese procedimiento no es el adecuado, la Administración dice lo contrario y en lugar de prevalecer la resolución judicial firme lo que prevalece es lo que diga la Administración como invirtiendo la regla de la prevalencia de las decisiones judiciales sobre  las administrativas. Y si protestas te llevas una segunda condena en constas. Ni que decir tiene que el Tribunal Constitucional le ha inadmitido el recurso de amparo a trámite, y la Fiscalía no ha recurrido la inadmisión, porque el papelito de la Fiscalía en España es para nota a todos los niveles. La letrada que lo ha llevado no se ha atrevido a denunciar los hechos ante el CGPJ, porque claro los abogados que viven de la abogacía tienen miedo a retratarse y entonces no ganar un pleito cuando viven de esto. Pero tengo entendido que la propia interesada lo ha denunciado al CGPJ, la Comisión Disciplinaria del CGPJ lo ha querido archivar sin más trámite, y lo ha recurrido ante el Pleno del CGPJ. Pero esta es la realidad de los Juzgados de este orden jurisdiccional. Hay gente buena, y gente buenísima, como el Magistrado José Ramón Chávez García, pero estos no son la regla general sino la excepción. ooo Reconozco que he sido muy pesado, pero era preciso hacer este periplo, sobre un caso real, que para muestra este botón, para hacer ver, a través de estos dos casos, sin significación política, que el problema de la acumulación de casos en los juzgados, (con diferencias de un orden jurisdiccional a otro (no es lo mismo la situación en los juzgados de lo penal que en lo de lo social o lo de lo contencioso-administrativo), en buena parte se debe también a la falta de aptitud (con “p”), y de actitud  (con “c”) de los jueces y magistrados, que en lugar de resolver los asuntos según llegan, sin cuentos ni excusas,  y poner orden, lo que hacen es ponerse de perfil y negar una y otra vez la tutela judicial efectiva y alargar los procedimientos, situando a los ciudadanos en una completa indefensión. Porque claro cuál es el mensaje que se manda a una Administración (y a los funcionarios personas concretas que se esconden y actúan detrás de la palabra “Administración”), que si no envías el expediente completo no tiene ninguna consecuencia, que si no dices la verdad en un informe,  no tiene ninguna consecuencia sino todo lo contrario que se prepare la interesada por protestar, y así sucesivamente. Conozco a una funcionaria, representándose a sí misma,  que denunció en sede judicial una falsedad en un informe del expediente, el magistrado le dijo que si lo quería denunciar que lo denunciara directamente ella, como si el art. 40, 1º LEC no existiera para el magistrado, recurrió la decisión en reposición, el Letrado de la Administración reconoció que el informe no decía la verdad y que él mismo había inducido a error al magistrado pero aún así pidió que desestimara el recurso de reposición y que se condenara en costas a la letrada, y el magistrado tuvo el “valor”(?) de desestimar el recurso de reposición y la condenó encima en costas. No denunció al magistrado, lo que le habría costado un disgusto al magistrado, porque la cosa ocurrió de forma bastante descarada, y no lo denunció, según sus palabras, porque este magistrado era el menos malo de todos, y no iba a quitar de los juzgados  al único magistrado que medio sabía de Derecho administrativo aunque con ella hubiera metido la pata. Es muy duro para un funcionario saber que no puedes contar ni con los tribunales de lo C-A ni por supuesto con la Fiscalía, que ni está ni se la espera. Retomando el hilo, el mensaje de todo esto es que mañana las personas que actúan de mala manera amparándose detrás de la palabra Administración,  van a decir que van a hacer lo mismo y así el efecto es que van  a volver a generar más y más litigios. Cuando si la actitud de los jueces fuera todo lo contrario, habría un aviso a navegantes, los malos funcionarios no se atreverían a hacer lo que hacen porque no saldría gratis como sale, y al final esto redundaría en que la carga de trabajo aflojaría, porque si la Administración sabe que va a ser verdaderamente fiscalizada,  no puede resolver los recursos  de cualquier manera, ni realizar acciones de grosera ilegalidad. Todo esto es un viaje a vuelapluma, si entráramos en detalle daría para un libro.  Es lo mismo que el fenómeno okupa o el tráfico de drogas en el ámbito de la jurisdicción penal: si tú te metes en una casa que no es tuya, te meas en el colchón de la cama de matrimonio y lo tiras a la basura, montas un vivero de marihuana, coges los álbumes de fotos del propietario y los tiras por la ventana y le ocasionas un daño irreparable, y resulta que es delito leve de usurpación que se arregla con una multa de 300 € pagada además a plazos, pues con esas penas de mierda el que no tenga escrúpulos se dedica a asaltar casas y es un sin parar de asuntos que colapsan los juzgados. O si te dedicas al narcotráfico, y te puedes liar a tiros con un kalashnikov contra la Guardia civil sin temer nada, porque como mucho te van a perseguir como el ratón y el gato, como si fuera un juego de niños, en lugar de liarse a tiros y cargárselos, como se hace en los países que de verdad luchan contra la delincuencia y el tráfico de drogas, así resulta muy cómodo ser delincuente. Por otra parte, la sociedad no mantiene unos tribunales que cuestan un buen dinero para que los dos superiores (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), se dedique a inadmitir recursos en porcentajes cercanos al 100% que si hubiera una prensa libre en España y los colegios de abogados y el Defensor del pueblo sirvieran para algo, esto abriría los telediarios. Y en cuanto a los tribunales inferiores parezcan que están ahí para defender a la Administración cuando su misión constitucional no es esa sino todo lo contrario: controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106, 1º CE) sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE), porque los Derechos fundamentales se satisfacen a través de los Tribunales de Justicia (art. 53, 2º CE), no teniendo que acudir al TEDH, porque en España no te escuchan en ninguna instancia. Y si tu caso tiene un matiz político “franquista”, entonces ya prepárate para lo que te espera. Entonces volviendo al principio, ¿las segundas ocupaciones afectan al tapón y a los retrasos que hay en la Administración de Justicia?. Obviamente afectar puede afectar porque no es lo mismo dedicar todas tus energías a un trabajo que a dos. Pero el problema de los retrasos y del colapso de la Administración de Justicia mayoritariamente es otro. Para mí aunque esto pueda contribuir en algunos casos, (por supuesto en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional),  la verdadera causa creo que está en las leyes de mierda que hay en España, y en la actitud de no pocos jueces y magistrados que  tendrán mucha memoria para aprenderse unos temas y soltarlos el día del examen, pero de todo lo demás están que no valen un duro con harta frecuencia. (aunque también haya titulares de Juzgados que se dejan la vida para que las cosas salgan, y no tiene vida por su sentido de la responsabilidad, pero son mirlos blancos). Es mi punto de vista. Como siempre, quede para la Historia.   Pulse para escuchar el texto Según se denominan ellos mismos, Civio es una fundación española sin ánimo de lucro dedicada al periodismo de investigación y a la transparencia de lo público, que produce reportajes, bases de datos y herramientas sobre gasto, administración y poder político. Recientemente su página web ha publicado un artículo titulado: “Cuatro de cada cinco jueces con compatibilidad para preparar opositores van por libre o no aclaran dónde ejercen”, artículo que puede consultarse AQUÍ. Aunque el título hace referencia únicamente a la actividad de preparar a opositores, sin embargo el contenido del artículo es mucho más amplio y trata sobre las actividades que son y no son compatible desarrollar de forma paralela para los jueces en el servicio activo en la Judicatura. Este tema no es baladí, los jueces son (deberían ser, sería más exacto decir viendo el panorama), la última línea de defensa del Estado de Derecho. Si en lugar de estar centrados en su trabajo, se distraen en otras ocupaciones, los derechos de los ciudadanos, y el control de legalidad de lo público y de lo privado,  forzosamente se tienen que ver resentidos. El artículo suministra algunos datos interesantes: En la última década (de 2016 a octubre de 2025, que es el segmento de análisis), se han otorgado 4527 autorizaciones de compatibilidad (para compatibilizar una segunda actividad). Aunque el artículo no lo diga en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados). De esas 4527 autorizaciones, 4199 (el 93%), son para actividades docentes y de formación. De estas 4199 autorizaciones para actividades docentes, casi 3000 de ellas son para dar clases en Universidades. 2/3 en Universidades públicas (siendo la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alicante las que concentran mayor número de autorizaciones dentro de la universidades públicas), y 1/3 para Universidades privadas (donde destacan las distintas sedes del Centro de Estudios Universitarios –CEU-,  o Fundación Universitaria San Pablo CEU). Otro grueso importante es el de la preparación de opositores a Judicatura (y no necesariamente a Judicatura). Que es el caso de 916 solicitudes de compatibilidad. De ellas el 83% por libre, (es decir en su casa, que será lo más normal,  o incluso en su despacho en el Juzgado),  el 11% para realizarlo en academias privadas, y el 6% en centros públicos. Esto es un número nada desdeñable porque si en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados), 916 significa que son el 17%.  Sin embargo en la actualidad la norma sólo exige solicitar y obtener la compatibilidad si el número de horas al año empleadas en esta actividad supera las 75 horas. De modo que si no las supera, o superándolas no se declara (teniendo en cuenta que el 83% de esta preparación la hace el juez recibiendo en su casa al opositor), los 916 casos contabilizados puede ser perfectamente sólo la punta del iceberg. El artículo da algunos datos curiosos, como solicitudes de compatibilidad para formar parte de una banda de rock o de profesor en una sociedad filarmónica, para ejercer la magia,  para actor de doblaje, o para escribir periódicamente en una revista para bebés. El artículo no esconde sus simpatías por el proyecto de reforma procesal de 2025 en la parte que pretende otorgar mayor transparencia a las actividades paralelas exigiendo la autorización de compatibilidad previa por ejemplo para la formación de opositores, en todo caso, y no solo si se superan las 75 horas anuales. La pregunta es doble: 1ª.- ¿afecta o puede afectar el desarrollo de esta segunda actividad con los retrasos en las resoluciones judiciales? 2ª.- ¿son estas segundas actividades las que están detrás del tapón de estos retrasos? Respecto de la primera pregunta, mi respuesta es que sí puede tener incidencia y afectar, porque no es lo mismo una dedicación exclusiva, que gastar parte de las energías, de la atención y de la dedicación, (por mucho que no alteres la jornada dedicada a la judicatura) a otra actividad. Pero sin que ello signifique que el no realizar segunda actividad sea garantía por sí misma de esa dedicación, porque desgraciadamente hay de todo. Respecto de la segunda pregunta, yo creo que no, el tapón y los retrasos en la Administración de Justicia obedecen a otras causas mucho más graves y mucho más profundas, aunque el desempeño de una segunda actividad obviamente pueda contribuir a esos retrasos y perturbar el óptimo funcionamiento de un órgano judicial, y en casos puntuales llegar a ser la causa de ese tapón o retraso. Abordar este tema es complejo, porque a los jueces les pasa como a los médicos, (o a los curas),  el título de medicina colgado en la consulta lo tienen todos, pero no todos curan igual ni tiene las mismas cualidades y capacitaciones. El nombramiento de juez o magistrado lo tienen todos, pero no todos tienen las mismas cualidades y capacitación, ni ejercen con el mismo afán de hacer las cosas como es debido. Esta actitud o ausencia de la misma, -en mi modesta opinión naturalmente-, es la que está detrás de los retrasos judiciales en la parte que se puede responsabilizar de ello a los jueces, porque, en buena parte ellos son también víctimas de la situación creada. 1.- Introducción y régimen jurídico.- Para el que no lo sepa los funcionarios públicos tienen, como regla general, prohibido desarrollar ninguna otra actividad profesional que su puesto de funcionario, y un solo puesto, no dos. Esto es lo que se llama la incompatibilidad. Eso que vemos con frecuencia en programas de televisión que el presentador y los contertulios se reparten corbatas, botellas de vino o blíster de jamón, o que el programa se detiene para que la presentadora anuncie tal o cual producto, eso, para el funcionario, está prohibido. Para los funcionarios corrientes esta materia está regulada básicamente en 4 normas: en la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. en su reglamento que es el RD 589/1985 En el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público RD Legislativo 5/2015 (arts. 52, 53 y 54 respecto al código ético de los funcionarios, y art. 95, 2º letra n) que tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad). Y en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios RD 33/1986, que en lo no previsto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, no está derogado. Básicamente su art. 7, 1º k) que tipifica como falta disciplinaria de carácter grave el incumplimiento de los plazos o el procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad (porque si lo supone la falta es muy grave), y su art. 7, 1º d) que tipifica como falta disciplinaria grave la tolerancia que pudieran hacer los superiores respecto de las faltas graves y muy graves que pudieran estar cometiendo sus subordinados. La Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP (y su reglamento) tienen en común con el Reglamento de Armas (y otras muchas normas que tienen el mismo defecto),  que está redactada de forma incongruente y ambigua en no pocos aspectos, y deja muchos cabos sueltos.   Distingue en que la segunda actividad sea pública o privada (las restricciones para estas últimas son mayores), y en ambos casos la regla general es doble: con carácter previo a desarrollarla, es preciso obtener la autorización de compatibilidad, porque la regla general es la incompatibilidad. Esta autorización no es un cheque en blanco, existen límites de tiempo (se autorizan sólo a tiempo parcial), así como límites dependiendo de la remuneración que perciba el funcionario o que se alcance, o que su puesto de funcionario ya posea una cláusula de incompatibilidad. Y en todo caso es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1, 3º Ley 53/1984 de Incompatibilidades). El art. 20, 2º de la Ley añade que: “El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.”. La Ley en su art. 19 establece unas excepciones, donde ni tan siquiera es necesario solicitar la autorización de compatibilidad: Son las siguientes actividades: a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y formas que reglamentariamente se determine. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.  Los jueces sin embargo tienen una normativa propia en materia de incompatibilidades, la Ley 53/1984 de Incompatibilidades sólo se aplica con carácter supletorio. Para los jueces la normativa es: La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 389 a 397, , art. 417, 6º en cuanto que lo tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el art. 418, 14º que tipifica como falta grave el no obtener la autorización de compatibilidad cuando la actividad es autorizable El Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (arts. 326 y siguientes). Y con carácter supletorio la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP. El art. 329 del referido Reglamento de la Carrera judicial establece en su párrafo 1º que “sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública”. Lo que significa que no se pueden autorizar actividades a desarrollar en horario de mañana sino a partir de las 15 horas. Este es el criterio del Consejo General del Poder Judicial, si bien hay que decir que los jueces dedican a audiencia pública unos días determinados, no todos los días. Y en su párrafo 2ª este art. 329 establece que  “el ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo”. 2.- Algunas consideraciones al respecto.- 2.1.- Lo primero que llama la atención en el régimen de incompatibilidades de los funcionarios en general y de los jueces y magistrados en particular, es el rigor y la severidad de la prohibición que contrasta con la manga ancha que para sí mismos se otorgan en materia de incompatibilidad los diputados y senadores que ostentan el poder de redactar estas leyes (a excepción del Reglamento de la Carrera judicial que corresponde al Pleno del CGPJ). La incompatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pretende preservar la imparcialidad (aunque esto también se consigue con la figura de la abstención/recusación), y sobre todo la debida dedicación y no distracción en otras tareas, de los funcionarios públicos (de todos ellos, incluidos los jueces), pero esta necesidad se da igualmente con el mismo o mayor motivo entre los que detentan el poder legislativo, el poder de redactar y promulgar leyes, cuya redacción en un sentido o en otro puede beneficiar o perjudicar a los destinatarios de esas leyes,  y sin embargo para ellos la manga no puede ser más ancha. Recordemos cómo, hace años, en abril de 2015,  el Presidente del Congreso de los Diputados Jesús Posada (del PP), justificó que el Diputado del PP Vicente Martínez-Pujalte,  que entonces era nada menos que Portavoz de Economía del PP,  pudiera trabajar para empresas privadas “argumentando”(?) el Sr. Posada que “los sueldos de los diputados eran bajos” (tendrá la cara dura el tío). Martínez-Pujalte trabajaba como “asesor” para la constructora “Corporación Llorente (grupo dedicado a obra civil y pública), cobrando 5000 € mensuales de entonces, por “asesoramiento verbal”(?) desde su empresa Sirga XXI Consultores SL, actividad autorizada por el Congreso de los Diputados en 2011 como “economista”. La prensa se hizo eco que también facturó a otras empresas del sector como Scardovi y Karistia, vinculadas a contratos públicos. Tú como funcionario no puedes montar una pescadería o una tienda de bicicletas, (por poner un ejemplo de actividad al margen de tu condición de funcionario, la puedes heredar pero no montar),  para trabajar por las tardes (que nada tiene que ver con tu condición de funcionario, ni afecta para nada a la imparcialidad de tu trabajo), y sin embargo los políticos prostituyen las instituciones  jurídicas y ellos sí pueden hacer muchas cosas que prohíben a los demás hacer. Creo que este debe ser el punto de partida, que las leyes en España no son las Tablas de la Ley que aparecen de un rayo de sol de entre las nubes, y que Dios, alargando el brazo, nos da esas leyes, sino que las leyes las redactan a su antojo los imperantes y su séquito, y dicen lo que dicen, y lo que dejan de decir en su propio beneficio porque en los Estados izquierdistas y liberales, las leyes no son justas y sirven al bien común sino que están al servicio de quienes las redactan, porque el interés de la ley suele coincidir con el interés de los que hacen la ley. Si yo fuera director de cine y buscara un actor para hacer de empresario o político corrupto,  creo que la cara del Sr. Martínez-Pujalte da el perfil para el personaje si necesidad de maquillaje. 2.2.- En segundo lugar este tipo de leyes al final a quienes fastidian es a los funcionarios honestos, que ven prohibido realizar una segunda actividad (y que de desarrollarla su sentido del deber les llevaría a hacerlo sin menoscabo de la dedicación a su puesto como funcionarios), porque para los malos funcionarios, se arriesgan a desarrollar la actividad de forma clandestina o encuentran no siempre pero dependiendo de qué actividad,  sí es posible en ocasiones (por ejemplo poniendo la actividad a nombre de su mujer), eludir la prohibición de muchas maneras. No hay que perder de vista que en España no hay una verdadera inspección general de servicios, la que había fue derogada, sus restos quedaron integrados en el departamento de “calidad”. En la Administración de Justicia existe todavía, pero desconozco si lleva a cabo inspecciones preventivas, aunque lo dudo, lo que sí puede conocer es por denuncia de alguien, que en caso de no ser atendida admite recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. De modo que los casos de desempeño de una actividad sin compatibilidad se detectan por dos vía, por la vía de la denuncia de un particular (por lo general de un compañero o conocido del funcionario, que lo denuncia), el móvil en estos casos suele ser la envidia, no el cumplimiento de la Ley, o bien por la vía de las cotizaciones a la Seguridad social si se le ha dado de alta en la segunda actividad. La Seguridad social detecta que por esta persona están cotizando dos empresas (la Administración como funcionario y la otra donde desarrolla la segunda actividad), y comunica a la Administración que le baje el cálculo de las retenciones porque ya está cotizando por otro lado. La Administración de este modo tiene conocimiento de esta segunda actividad, y actúa. Conozco casos de actuación sobre funcionarios digamos normales, sobre funcionarios bien relacionados con el poder político, yo no pondría la mano en el fuego,  (en la Administración local ni me lo planteo). 2.3.- Creo que las clases en la Universidad, especialmente en las Públicas,  las conferencias ocasionales, o los cursos de formación para funcionarios,  de todas las actividades susceptibles de obtener una autorización de compatibilidad, son las que menos inconveniente deberían tener para ser autorizadas. Desde que existe la autonomía universitaria, y desde que las universidades públicas han sido tomadas por los bolcheviques y por tanto han perdido buena parte de su sentido público para adquirir un sentido sectario y talibán, la línea que separa las Universidades públicas de las privadas es cada vez una línea más difusa, y de la formación de los jueces (de los que tiene esa formación, que no todos las tienen, no nos equivoquemos) no hay un verdadero motivo para excluir a las privadas. 2.4.- En cuanto a las clases particulares de formación de opositores, el hecho de que en el futuro se exija compatibilidad no a partir de las 75 horas al año sino también por debajo de esa cantidad, no viene a resolver nada en la práctica, porque 916 autorizaciones son las que están declaradas, pero ¿cuántas serán las que no lo están?, bien porque queden por debajo de las 75 horas anuales actuales, bien porque se desarrolle como actividad clandestina para obtener unos ingresos que no se declaren a efectos del IRPF. Unas oposiciones a juez exigen más de un año de estudio, (dos como poco), aunque el opositor vaya a visitar a su preparador un día cada 2 semanas tan solo, el año tiene 52 semanas, es decir aunque solo tengas un opositor (y para uno solo no vale la pena el esfuerzo que supone preparar a un candidato), ese límite de las 75 horas prácticamente lo agotas con dos opositores. 3.- Consideraciones personales.- 3.1.- La actividad judicial es lo suficientemente trascendental y seria,  que salvo la docencia parcial y para determinados puntos que específicamente deban ser explicados por jueces, por los conocimientos y experiencia que ellos poseen,  y no por profesores al uso, el juez  debe centrarse en su trabajo de juez. La carrera judicial debe llenar al juez lo suficiente como para no tener que buscar extras o la satisfacción profesional en otros ámbitos. Si lo que le gusta es la docencia, a lo mejor lo que tiene que hacer es pedirse una excedencia y desarrollar la misma pero como un cambio de trabajo, al igual que ocurre con el ejercicio de la abogacía (que es una actividad completamente incompatible), si le gusta más dedicarse a la abogacía que a la judicatura lo que tiene que hacer es dejar de ser juez y convertirse en abogado. 3.2.- Dicho lo anterior, que un juez no tenga una segunda actividad tampoco es garantía de que haga bien su trabajo. Puede darse el caso y de hecho se dan, de jueces que teniendo una segunda actividad llevan su Juzgado de forma muy correcta, y mucho mejor que otros que no realizan más trabajo que el del juzgado.   3.3.- Desde mi punto de vista el problema del tapón en los Juzgados y los enormes retrasos en la resolución de los asuntos obedecen a muchas causas: un poder político corrupto, donde el sentido de la legalidad se ha perdido completamente y ha sido sustituido por el sentido de la triquiñuela y de la trampa cometido al más altísimo nivel, la defensa de la legalidad se ha convertido en puro anacronismo. Por otra parte se ha perdido el afán de mejor servicio, y el premio al mérito y a la mejor capacidad, con jefes políticos que son un mamarracho en todos los sentidos, no invita a la excelencia sino al desánimo. Un poder político corrupto donde el principal mérito para ascender o para no tener problemas es someterte a la iniquidad de los imperantes y su séquito, tampoco invita al cumplimiento del deber sino a la relajación, por propia supervivencia. Más aún si los tribunales de Justicia lejos de ser la solución, son parte del problema porque la gangrena de la corrupción los tiene también invadidos a ellos mismos y al más alto nivel. Un poder político que no gobierna para el bien común, sino para su camarilla, que no tiene a la Justicia y equidad como uno de sus valores permanentes, sino que destila leyes injustas como las arañas hilos, crea conflictividad social y con leyes deficientes esta conflictividad social no puede resolverse adecuadamente, porque las reparaciones exigen herramientas adecuadas y hoy esas herramientas adecuadas no están en las leyes. Un poder político que no distingue entre el bien y el mal, o que directamente se posiciona con el mal, como ocurre en España, o cuando admite acciones usurarias como los de esas empresas (fondos buitre) que se dedican a la especulación con deudas de terceros, que compran a precio de saldo paquetes de deudas de particulares contraídas con bancos o compañías financieras o de seguros,  y luego 30 años después ejecutan contra ellos y muchos juzgados a sabiendas se prestan a exprimir a los deudores en claro abuso procesal, o el caso también del fenómeno okupa que es otro abuso,   genera una sociedad donde los malhechores, los incumplidores, cada vez son más abundantes ante la indefensión de los ciudadanos respetuosos con la Ley. La explotación laboral y financiera, la falta de perspectivas y el cada vez más creciente número de población carcelaria en España (sumado a los que están fueran y delinquen a diario con total impunidad, que son tantos o más de los que están dentro), refleja esta evolución de la sociedad. Y a cada vez más porción de la población dedicada al delito, esta conflictividad  se traduce también forzosamente en una mayor carga de trabajo en los Juzgados. Por poner un ejemplo el delito de okupación ilegal de una vivienda que no sea morada, está tipificado tan solo como delito leve (lo que antes era una simple falta), denominado delito leve de usurpación en el art. 245, 2º CP  y la pena prevista son penas económicas de tres a seis meses de multa que rondan como pena total los 400 a 700 € tan solo, además pagada a plazos,  y a veces ni eso. Si esto no es una invitación a cometer este delito que venga Dios y lo vea, y si encima como al propietario se le ocurra cortarle la luz al okupa para no tener que pagar las facturas de luz del vivero de marihuana que el okupa monta en el salón, el juez va y aprecia delito de coacciones (cuando ahí no hay coacciones que valgan, las coacciones las sufre el propietario cuando le pide al okupa que se vaya y recibe toda clase de amenazas e incluso agresiones), claro esta invitación que supone esa tipificación penal tan ridícula para la gravedad del hecho delictivo y el daño material y moral que provoca en la víctima,  se traduce en usurpaciones masivas, y en litigios en los juzgados sin solución de continuidad, porque al okupa antes de que lo condenen se va, cambia de paradero eludiendo la acción de la justicia en no pocas ocasiones,  y okupa otro inmueble, y vuelta a empezar un nuevo procedimiento en el mismo o en otro juzgado (por ejemplo si la okupación la hace cambiando de localidad). Los medios materiales y personales con los que se dota a la Administración de Justicia también influye en la eficiencia o no de los mismos. Hasta hace no mucho en los juzgados era frecuente ver máquinas de escribir cuando en la Administración hacía años que las máquinas de escribir habían sido sustituidas por los ordenadores. O que los bancos cuando renovaban sus equipos regalaran a los juzgados por ejemplo sus fax. Cuando ya nadie usaba un fax en los juzgados se usaban los fax para transmitir documentación. La Caja Rural era campeona regalando faxes y mobiliario viejo a los juzgados. Por razones ideológicas se hipertrofian determinados juzgados, que acaparan buena parte de los recursos, en detrimento del resto. Es el caso de los Juzgados de violencia de género, por poner un ejemplo, (o de las fiscalías del odio, que en realidad son las fiscalías al servicio ideológico de la izquierda radical y del reino de Marruecos), y todos los recursos que este tema consume para obtener como resultado que los casos lejos de ir a menos van a más, lo que demuestra que así no se ataja este problema. Y así podríamos seguir enumerando causas externas a los jueces (con excepción de la actitud con el fenómeno okupa que aquí los jueces tiene mucha culpa), que están detrás de la falta de eficiencia de la Administración de Justicia. Pero centrémonos en las causas que sí son imputables a los jueces en estos retrasos, porque del resto ellos son también víctimas y no responsables directos. A mi modo de ver, buena parte del problema viene porque se ha perdido en las personas de los jueces el sentido ético de la Justicia y el principio de Recta Administración de Justicia. Con frecuencia el juez se convierte en un espectador indiferente, insisto INDIFERENTE y sumido en el sopor de una siesta de verano,  ante la ilegalidad y la injusticia. Para mí, esta falta de sentido de lo justo en el desempeño del puesto es el principal problema. La respuesta para paliar el numero insoportable de casos no ha sido, como hubiera sido lo procedente,  más Estado de Derecho y más tutela judicial efectiva, sino menos de lo uno y de lo otro. Los Colegios de abogados, y los Letrados de las Administraciones Públicas (Abogados del Estado y Letrados de los Gabinetes jurídicos de las CCAA), tienen su alícuota parte de responsabilidad en esta deriva también. Aunque habría que distinguir entre la Jurisdicción penal, caracterizada por un incremento sin solución de continuidad de la delincuencia y de la falta de respuesta contra ella (¿dónde están los jueces que no dicen nada cuando las lanchas de los narcotraficantes anclan en las bahías a la vista de todos o tirotean a la Guardia civil en Guadalquivir), porque resulta evidente que la falta de autoridad, unas leyes permisivas con el delito y una corrupción cada vez mayor de la propia sociedad dispara los asuntos en los juzgados de los penal. ¿Dónde está escrito que cuando se va a detener una narco-lancha hay que jugar a pillar con ella durante horas como una carrera del ratón y el gato, en lugar de dar el alto y si no se detiene abrir fuego con todas las consecuencias? ¿A quién beneficia esta doctrina absurda al servicio del delito y de los delincuentes y en contra de la acción policial y la protección de la sociedad?  Recuérdese cuando en pequeñas ciudades apenas había uno o dos coches de policía, o un solo juzgado de guardia y con eso solo estaba controlada la delincuencia en la ciudad; decía más arriba que había que distinguir entre la Jurisdicción penal, a la que me acabo de referir en primer lugar,  también entre la Jurisdicción civil, a la que me refiero ahora en segundo lugar,  que sufre el incremento de los litigios por la degradación moral por un lado y por el empobrecimiento de la población y la falta de capacidad económica para poder hacer frente a las obligaciones, por otro; y en tercer lugar la Jurisdicción C-A, quizás sea esta última, (junto con la Jurisdicción Social), la que ofrece un motivo más nítido de la responsabilidad de los propios jueces en la situación que se sufre en la misma para la completa indefensión de los ciudadanos.   Las medias que se han tomado (recordemos la reforma procesal de Gallardón como Ministro de Justicia),  no han ido encaminadas a garantizar el acceso a la Justicia y a ver satisfecho el Derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, han venido a coartar el acceso de los ciudadanos a la Justicia como modo de aliviar el número de casos que llegaban a ella. Es como si para aliviar el número de gente que acude a los servicios de urgencia de los hospitales,   en lugar de hacerlo con medidas compatibles con la protección de la salud de estas personas lo que hacemos es que colocamos un control en la carreta de acceso al hospital y multamos a todo el que se atreva a dirigirse al hospital. Efectivamente la situación del hospital se aliviaría, pero a costa del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos. Sin que los Colegios de abogados, ni el Defensor del pueblo ni nadie dijera ni “mu”,  se estableció como medio de disuasión para que el ciudadano no acudiera a obtener la tutela judicial efectiva, la condena en costas ya desde la primera instancia judicial (antes como regla general era solo en vía de recurso de apelación C-A, y nunca, ni siquiera en apelación, si lo que se discutía era violación de Derechos Fundamentales: Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1997, o el libro del Magistrado de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo D. Antonio Agúndez Fernández “La Ley de 29 de julio de 1998, El Proceso Contencioso-administrativo: Comentarios y Jurisprudencia”, Editorial Comares, Granada año 2000, página 817). Todo esto ha cambiado  y la condena en costas se hace incluso cuando el objeto del proceso versa exclusivamente por la violación de Derechos Fundamentales, y sin que te quiten la razón, simplemente por atreverte a recurrir). Parece evidente que las costas a quien disuaden es al ciudadano, en la Administración no tienen el menor efecto porque  paga la Hacienda Pública, sin ninguna responsabilidad para el funcionario o autoridad autora del acto. Se establecieron tasas para poder recurrir, que aunque se han aliviado, todavía persisten. Parece evidente que a mayores obstáculos, requisitos y gastos para el que quiere recurrir, menos se recurre porque no todo el mundo se lo puede permitir. A ello han contribuido también los colegios de abogados, que en lugar de salir al paso de estas reformas y movilizarse contra ellas, lo que hicieron fue derogar el Estatuto de la Abogacía (RD 658/2001),  y hacer desaparecer del nuevo Estatuto (RD 135/2021) la previsión contenida hasta entonces en el art. 17, 5º del anterior estatuto, en cuya virtud las personas que aún no siendo Abogados en ejercicio sí fueran Licenciados en Derecho, podían defenderse a sí mismos o a un familiar  hasta el tercer grado, lo que cobraba un enorme interés salvo en cuestiones graves de la Jurisdicción Penal, en todas las demás Jurisdicciones, especialmente en la Contencioso-Administrativa cuyo objeto es fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa. Obviamente si a una porción de la población que en principio podía actuar por sí misma ante los tribunales sin los gastos de contratar a un abogado, (que no son baratos precisamente), la desautorizas y le prohíbes que a partir del nuevo Estatuto de la Abogacía puedan hacerlo, lo que estas consiguiendo es que muchas de estas personas que antes podían acudir a los tribunales  ahora por razones económicas no puedan hacerlo. Y a menos acceso a la Administración de Justicia menos tutela judicial efectiva y menos Estado de Derecho, lo cual es especialmente grave en un Estado corrupto como es España donde lo que la situación requiere no es menos posibilidades de poder acudir a los tribunales para obtener el control de legalidad de los actos del ejecutivo, sino más, pero parece que en los Colegios de Abogados pesó más desentenderse del problema, o hacerle el juego al gobierno o asegurarse ellos una mayor cuota de mercado de sus servicios como abogados (o ambas cosas a la vez), cualquiera que fuera el caso, que luchar por el control de legalidad de los actos a administrativos (art. 106, 1º CE) y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. (art. 24 CE) Luego están los abusos añadidos. Vale que si hay condena en costas,  el Órgano judicial diga o fije la cantidad que sea, lo que me parece un timo, por mucho que esté avalado por el Tribunal Supremo, (la esclavitud hubo un tiempo que estuvo avalada también por otros tribunales de justicia), es que los Abogados del Estado o de las CCAA pasen una minuta como si de un abogado particular colegiado se tratara, cuando ellos son funcionarios y tienen su sueldo, y esas costas a su favor no son para ellos sino para la Hacienda Pública. Y se comete la burla que si la parte contraria impugna esas costas, todavía el juzgado lo envía al colegio de abogados, y el colegio de abogados en lugar de oponerse, todavía da su visto bueno. No contentos con ello, como algunos órganos judiciales ponen un límite máximo  al importe de esas costas, la última ocurrencia ampliamente tolerada por los jueces, es que el Letrado de la Administración además de pasar la minuta por la cantidad máxima fijada por el órgano judicial en la sentencia, añade, para arañar algo más de dinero (que ni para él significa nada porque no es para él, ni para la Hacienda pública estatal o Regional, según se trate, tampoco, porque para ellas son cantidades pírricas, pero de lo que se trata es de hacer el máximo daño posible al ciudadano, que en el caso de los funcionarios que recurren son compañeros suyos, este es el sentido “ético” de estos letrados, y de los jueces que toleran con indiferencia este abuso procesal), ciento y pico € más cuando la sentencia no es del Juzgado sino de la Sala, porque ante la Sala, al ser un órgano colegiado se precisa no solo Abogado sino también Procurador, y aunque la Administración tiene el privilegio de no precisar actuar por medio de Procurador sino únicamente de Abogado (Abogados del Estado o Abogados de las CCAA), todavía tienen la jeta de saltarse el límite de la cantidad fijada por el tribunal como importe máximo de las costas por los servicios de abogado (que no son tales porque los abogados de la Administración son funcionarios y tienen su sueldo, ni ellos pasan minuta ni las costas son para ellos, todo esto es una  ficción para fastidiar al ciudadano), y a la cantidad fijada como máxima añaden un nuevo concepto, el de funciones de representación (como si hubieran hecho las funciones de procurador). Todo esto será muy legal sobre el papel pero es un puro fraude, por mucho que los tribunales lo permitan, porque que la ley permita que la Administración actúe sin procurador no significa que el Letrado de la Administración realice funciones de procurador como para engrosar las costas con este concepto, cuando las notificaciones las realiza el órgano judicial directamente y por medio de Lexnet al propio letrado o al correo de la Abogacía del Estado o del Gabinete jurídico de los letrados de la Administración regional, señalado en el procedimiento,  que lo recibe directamente, y además posee personal administrativo a su cargo, que son funcionarios que el letrado no paga, sino que son funcionarios adscritos a ese departamento que tienen su sueldo igualmente con cargo a los presupuestos.  De lo que se trata es de arañar un poco más aunque la cantidad sea pequeña, para que junto a las demás costas la bola de nieve sea un poco más grande, y el ciudadano la próxima vez se lo piense antes de recurrir. Si todavía esto ocurriera cuando el ciudadano no lleva razón ni de lejos, tendría un pase, pero desgraciadamente ocurre con harta frecuencia cuando quien no lleva la razón ni de lejos es la Administración, ésta resulta una obviedad que no la lleva pero el juzgado o Tribunal incumple su función jurisdiccional que no es la de salir al rescate de la Administración sino todo lo contrario (art. 106, 1º CE y 117, 1º CE), y le vuelve la espalda al ciudadano en no pocas ocasiones con tal de no darle la razón, sobre todo en materia de función pública. Es en esta actitud, y en esta línea de dirigir todas las actuaciones tendentes a paliar la sobrecarga de los juzgados y tribunales, a costa de hacer cada  vez más difícil y más oneroso el acceso a la justicia a los ciudadanos donde hay que buscar (desde mi modesto punto de vista, naturalmente) el tapón y la sobrecarga de los tribunales, porque si el mensaje que mandas es garantizar la impunidad (a la Administración en el ámbito C-A o al menos hacerte de rogar, al delincuente en el ámbito penal), en lugar de corregir la mala actuación y dar un escarmiento, de este modo no aleccionas para que no se vuelva a cometer, sino al contrario das alas a la actuación ilegal y provocas una conflictividad que si la actitud fuera otra se cortaba de raíz y se acabarían  los mamoneos. ooo La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103, 1º CE). Todos, -ciudadanos y poderes públicos- están sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9, 1º CE). La Constitución garantiza  la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 31 CE). Es muy frecuente sin embargo que los jueces de lo C-A estén más pendientes de salvar la actuación administrativa que de controlar la legalidad de la misma. Ya no es solo que se incumpla el art. 106, 1º CE : los Tribunales de Justicia controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Y se incumpla también el art. 117, 1º CE: los jueces son independientes, y actúan sometidos únicamente al imperio de la ley. Sino que el distanciamiento de los jueces con el caso que tienen entre manos es tan grande que la pregunta es si estas personas tienen un mínimo de sentido de la Justicia. El art. 11, 3º LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), hace un llamamiento a los jueces y les dice que se dejen de cuentos y de excusas,  y que resuelvan los casos de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva. Si todos estos artículos que he citado se cumplieran,  que son artículos nada rebuscados sino de cabecera, de conocimiento inexcusable para los jueces, que los conocen perfectamente pero que con frecuencia da la impresión que no se sienten vinculados por ellos, cuando la Constitución y la Ley es lo que les tenía que vincular exclusivamente (art. 117, 1º CE), el tapón de casos se solucionaba en el plazo de unos meses. ooo Una interesada tuvo que llegar hasta el Tribunal Supremo (cuando todavía se podía llegar al Tribunal Supremo, desde la reforma de 2016 eso ya no es posible), porque en un proceso selectivo al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con una fase de oposición y una fase de concurso, superada la fase de oposición, la Administración se empeñó en considerar unos cursos de Taichi, nutrición y danzas populares como “directamente”(?) relacionados con la especialidad de examen “Informática”, cuando resulta una obviedad como una catedral que tales contenidos no tienen ninguna relación (mucho menos directa) con la Informática. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) le volvió la espalda alegando discrecionalidad técnica del tribunal de las oposiciones (como si la discrecionalidad técnica del tribunal incluyera el disparate, -y relacionar la nutrición, el Taichi y las danzas populares con la informática es un disparate-, y como si el art. 106, 1º CE contemplara ninguna excepción o zona de sombra donde el Derecho administrativo no pudiera entrar relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones), y la mujer tuvo que acudir al Tribunal Supremo. Esta actitud del TSJ contraria al art. 11, 3º LOPJ provoca litigiosidad, porque si lo hubiera resuelto el propio TSJ no habría hecho falta acudir al Tribunal Supremo. Como consecuencia de la correcta baremación, se declaró que superaba el proceso selectivo con efectos retroactivos al año en que tenía que haber aprobado si la hubieran valorado correctamente conforme a la convocatoria. Las prestaciones por desempleo que cobró en determinados meses devienen indebidas pero no por causa de ella, que había ganado la sentencia, sino por causa de la Administración que la baremó sin cumplir la convocatoria. Sin embargo el Servicio de Empleo Estatal (SEPE) le abrió un procedimiento como si hubiere trabajado y cobrado las prestaciones al mismo tiempo.  En vía administrativa la reclamación previa no le sirvió a la interesada de nada porque no atienden a razones. Acudió primero en Ejecución de sentencia a la Sala de lo C-A del TSJ, y éste dijo que como son prestaciones por desempleo que la Jurisdicción competente es la Social,  otra vez la Sala le vuelve la espalda cuando lo que se discutían no eran las prestaciones por desempleo sino únicamente su importe y a los solos efectos de deducirlo de la liquidación, y eso no es una cuestión Social sino de ejecución de sentencia C-A. La interesada acudió al Tribunal Supremo y ya el Tribunal Supremo no se dedica a resolver los recursos de Casación sino a inadmitirlos a trámite por falta de interés casacional. Y le inadmitió el recurso, con condenas en costas naturalmente, porque el recurso no te lo resuelven pero las costas te las cobran para que la Administración recurrida se enriquezca con su actuación ilegal que le resulta de este modo muy rentable (1000 € mínimo por recurso inadmitido). Dicen que el 98% de los recursos de Casación C-A se inadmiten por esta causa. Engañan a los niños y a los jóvenes en los colegios e institutos, y a la población en general en los telediarios con la cantinela de que España es un Estado de Derecho, pero si fuera un Estado de Derecho no se quedarían los recursos sin resolver con condena en costas sino que se resolverían todos, en el sentido que luego corresponda, estimatorio o desestimatorio, pero no se tirarían a la papelera ¿Han movido un dedo, aunque sólo sea el dedo meñique, los Colegios de Abogados para oponerse a esta situación?. No. ¿Y el resto? (Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, etc. etc), tampoco. Declarada incompetente la Jurisdicción C-A en favor de la Social, la demanda que tenía interpuesta ante el Juzgado de lo Social y que estaba en suspenso hasta ver qué decidía la Jurisdicción C-A, se levanta la suspensión, y como el empanamiento es la regla general, el Juzgado de lo Social le desestima la demanda porque dice que hay cosa Juzgada porque ya ha resuelto la Sala de lo C-A del TSJ, cuando en realidad lo que ha resuelto la Sala de lo C-A es que el asunto debe residenciarse ante la Jurisdicción competente que no es la C-A sino la Social. Este es el nivel y esta es la actitud que está detrás del mal funcionamiento de los tribunales de Justicia. Si un magistrado no encuentra tiempo o actitud para leerse de forma comprensiva la demanda y el expediente,  y enterarse que no puede haber cosa juzgada si lo que se resuelve es que el caso se plantee ante la Jurisdicción Social, por considerarla a ésta la competente,  si el esfuerzo mental no llega ni a esto, cómo se le va a autorizar para una segunda actividad, si no llega al mínimo para desarrollar la primera actividad. Recibida la sentencia del Juzgado la interesada acudió en Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ. La cuestión de fondo del recurso (además de que no había cosa juzgada),  es que ella que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos no tiene por qué aparecer en las resoluciones administrativas del Servicio de Empleo Estatal (SEPE) como una funcionaria corrupta que ha trabajado y cobrado la prestación por desempleo al mismo tiempo, cuando esto no es verdad,  y que en este caso es de aplicación el art. 268, 5º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (TRLGSS), que contempla el supuesto de prestaciones por desempleo que devienen indebidas como consecuencia de sentencia firme favorable al trabajador, y por tanto  por causa no imputable al trabajador, que conllevan la readmisión del trabajador, y en ese caso es la empresa quien tiene que devolver a la Seguridad social el importe de las prestaciones por desempleo que cobró el trabajador, porque quien responde directamente ante la Seguridad social es la empresa, aunque luego pueda deducir este dinero de la liquidación a pagar a la trabajadora por los salarios dejados de percibir. Sin embargo la Sala de lo Social, aunque reconoce que el Juzgado se ha equivocado con la cosa juzgada, sin embargo le desestima la demanda porque entiende que el art. 268, 5º b) TRLGSS es solo para los casos de despido. La interesada recurre en Incidente de nulidad de actuaciones (porque es requisito previo para acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en la Jurisdicción Social no existe un recurso de Casación ante el Tribunal Supremo como existe en le proceso C-A, sino que el recurso de Casación en el ámbito Social es para la unificación de doctrina, que aunque lo ganes no tiene efectos materiales sobre la protección de Derechos Fundamentales, sino únicamente a efectos doctrinales, y por eso no es preciso agotar este tipo de recurso cuando lo que se busca es el ulterior amparo constitucional), y le hace ver a la Sala que cómo es posible que no anulen las resoluciones administrativas cuando lo que dicen no es verdad porque ella no ha trabajado y cobrado el desempleo al mismo tiempo sino que lo que ha ocurrido es que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos, y dice que cómo es posible que no se le quiera aplicar el art. 268, 5º b) TRLGSS porque según la Sala sólo es para el despido, y sin embargo no haya pegar para aplicarle el precepto del fraude (art. 297) cuando ella no ha cometido ningún fraude. El elemento “despido”, no es el elemento esencial del artículo 268, 5º b) TRLGSS sino accesorio, y es el precepto que más se adecua al caso porque tanto en caso de despido como en el caso de esta profesora estamos en presencia de los mismos elementos: sentencia judicial favorable al trabajador y desfavorable para la empresa, en ambos casos hay un efecto retroactivo de estos pronunciamientos judiciales, que afectan a las prestaciones por desempleo que fueron percibidas legalmente en su momento. Este es un elemento fundamental y diferenciador de la regla general de la incompatibilidad común de prestaciones (art. 282, 1º y 297 TRLGSS), que se caracteriza porque es simultánea en el tiempo, y en este caso no es simultánea sino sobrevenida, por el efecto retroactivo de la sentencia. Lo que subraya que en este caso no es de aplicación los arts. 282, 1º y 297 sobre el fraude, sino el 268, 5º b). en ambos casos hay prestaciones por desempleo consideradas indebidas de manera sobrevenida por causa no imputable al trabajador sino a la empresa que es la que su actuación ha sido desautorizada por las sentencias, en ambos casos el SEPE o la Seguridad Social tiene derecho a que la empresa, que es la condenada y la que dio lugar al pago de esas prestaciones, le reintegre el importe de las mismas (aunque luego se lo descuente la trabajadora). Y en ambos casos hay “readmisión” Y hablamos de “readmisión” precisamente por el efecto retroactivo de la sentencia, porque se declara que la interesada supera el proceso selectivo en un año con efectos a varios años atrás,  que es cuando tenía que haber aprobado si la baremación se hubiera hecho correctamente, y esto es una “readmisión” en toda regla. La Sala ni se inmutó, en cuanto a las acusaciones de haber trabajado y cobrado el paro al mismo tiempo, respondió la Sala que lo sabe muy bien, pero que eso son meras “imprecisiones” de las resoluciones del SEPE. No llevaba razón la Sala de lo Social porque lo que ella denominaba meras imprecisiones en realidad eran “Hechos probados” así declarados formalmente como tales en las resoluciones administrativa, es decir no se trata de ninguna palabra mal escrita o por error, sino una declaración de hechos probados en toda regla. Y en cuanto a por qué no se puede aplicar el art. 268, 5º b) porque es para el despido, pero en cambio no hay pegas para aplicar el 297 a pesar de que este es para el fraude culpable del trabajador y la interesada no había cometido ningún fraude, la Sala no dió la más mínima explicación, se limitó a decir que es una mera discrepancia de la recurrente con el tribunal (se supone que las resoluciones judiciales han de ser siempre motivadas, art. 120, 3º CE, el argumento de “porque lo digo yo” no es un argumento válido, si no va seguido de un razonamiento jurídico). Dónde quedó el principio de las Magistraturas de trabajo y Tribunal Central de Trabajo de la época de Franco, de “in dubio pro operario”, hoy principio desaparecido de la práctica judicial liberal-socialista del Régimen del 78. A donde quiero llegar, -a pique de aburrir al lector-, es qué necesidad  hay, en ese afán de no querer otorgar la tutela judicial efectiva,  de sostener las resoluciones administrativas a sabiendas de que no dicen la verdad y ofenden a una profesora que no quiero aparecer como que ha cometido un fraude que no ha cometido. A qué viene ese empecinamiento en que el precepto que más se adecua al caso no se aplica porque se dice que es para el despido (cuando el precepto no establece este numerus clausus), y sin embargo no hay escrúpulo alguno para aplicar en su lugar el precepto para el fraude culpable del trabajador (art. 297), cuando no estamos tampoco en presencia de un fraude. Por qué ese empecinamiento en negarle la razón al que la tiene, con efectos lesivos, porque  no es lo mismo que el obligado a devolver el dinero sea la Administración y a ti te lo deduzcan de la liquidación, que que te nieguen el procedimiento que más se adecua a tu caso, y entonces tengas que devolver este dinero con intereses y recargos y  además te deduzcan cerca de un 20 % más en concepto de retención por IRPF. La interesada tras ver rechazado su incidente de nulidad de actuaciones interpuso Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que como era de esperar le inadmitió el recurso a trámite por falta de una especial trascendencia constitucional del caso, lo cual es contrario al principio de inviolabilidad de los Derechos Fundamentales (art. 10, 1º CE), porque la inviolabilidad de los Derechos Fundamentales no entiende ni puede hacerse depender de trascendencias doctrinales. Lo que no sabe nadie es que el Tribunal Constitucional en España, supuestamente sobre el papel encargado de la protección de los Derechos Fundamentales,  es enemigo de la protección de los Derechos Fundamentales, con un índice de inadmisiones del 95%, y la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional que es la única que puede recurrir las inadmisiones no lo hace, que el papelito de la Fiscalía en España, de todas ellas, es para nota. ¿Dicen algo los Colegios de abogados de España?, ¿Y el Defensor del pueblo?, ¿y las ONG’s que se las dan de luchar por la transparencia y lo público? Nada. Todos estos recursos cuestan mucho dinero, porque hay que pagar honorarios de abogado y de procurador para interponer todos estos recursos, totalmente estériles, y luego pagar las costas, porque cada paso (salvo ante el Tribunal Constitucional) lleva sus costas que se van sumando. La reflexión es qué necesidad hay en fastidiar de esa manera a una persona, y de alargar y alargar los procedimientos, (el asunto está ahora mismo recurrido ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), cuando la razón y la ley están de su parte. Los jueces dice que tienen muchos casos, sí pero los tienen porque los casos como los incendios hay que sofocarlos en sus inicios, si la Sala de lo C-A del TSJ en el incidente de ejecución de sentencia hubiera cortado de raíz la maniobra fraudulenta de la Administración para hacerle pagar cerca de un 20% más por retención de IRPF , y le hubiera exigido que sin más trámite le hubiera deducido este dinero a la interesada de la liquidación como le estaba deduciendo los salarios percibidos en el periodo de referencia, todo esto se habría solucionado de raíz, el problema está cuando los asuntos no se enfocan debidamente y arrastramos una metedura de pata tras otra, y una actitud pésima en un tribunal, que no está para mirar los casos como si la cosa no fuera con ellos o llevaran 3 meses sin cobrar su sueldo, sino haciendo honor al principio de recta administración de Justicia, que está desaparecido de los tribunales españoles. Si el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional no tienen tiempo para resolver los recursos de Casación o los Recursos de Amparo y sólo resuelven un 5% aproximadamente (que si de este 5% quitas a los etarras y demás terroristas, a los separatistas catalanes y a los políticos, el porcentaje es aún menor para la gente corriente), con qué cara se les autoriza que den cursos de formación, ciclos de conferencias,  o clases por las tardes si más del 90% de su trabajo se deja sin hacer. ooo Sigamos con la radiografía del funcionamiento de los tribunales. Para muestra un botón. Esto es un caso real también. Cuando la profesora, una vez se declara su aprobado y después realiza y supera la fase en prácticas,  concursa para obtener su primer destino definitivo. Vuelve a acudir en incidente de ejecución de sentencia porque de las 4 plazas vacantes de su especialidad en su ciudad,  la Administración no le oferta ninguna porque no las saca a concurso, ni le otorga ninguna plaza de las sacadas a concursa sino otra en medio de la sierra a cientos de kilómetros de su casa. La Administración trata de justificar su actuación diciendo que no le puede ofertar ninguna de las plazas de su ciudad (una de ellas la que la interesada ocupaba en su fase en prácticas) porque están en fase de estudio en tres departamentos distintos de la Consejería de Educación. Si esto es verdad, dice la letrada de esta profesora, que la Administración aporte el expediente administrativo que es la primera obligación que tiene la Administración en todo procedimiento C-A aportar el expediente, (art. 48 LRJC-A),  sin él no tiene derecho  la Administración  a oponerse a la demanda (art. 54, 1º in fine). Un inciso antes de seguir. El cumplimiento de la obligación de enviar el expediente al Juzgado, en el procedimiento C-A se ha convertido en un auténtico pitorreo. Raro es el caso que la Administración mande el expediente de forma íntegra y como manda la ley. La ley otorga a los jueces y magistrados mecanismo de sobra para obligar a que esta obligación se cumpla, que incluye la multa personal al funcionario o autoridad que se resista a cumplir, y a dar traslado de él para que se proceda penalmente (art. 48, 7º y 10º LRJC-A), pero los jueces toleran lo intolerable. En el caso por ejemplo del recurso ante la Sala C-A de la Audiencia Nacional del Brigada de Cádiz contra la decisión de la Dirección General de la Guardia civil de anularle por la vía de hecho su ascenso a Subteniente, un año después de estar impuesta la demanda, la Dirección General no había acabado de enviar el expediente, ¡ojo!, después de transcurrido todo un año, cuando el plazo es de 20 días. Este es el sentido que algunas magistradas tienen del control de legalidad de los actos administrativos (art. 106, 1º CE), de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 3º CE),  y el actuar sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE). Este pitorreo y esta actitud de los jueces retrasa y alarga los procedimientos. En el caso del Brigada de la Gc de Cádiz la explicación parecía estar en el matiz político de este caso, pero el pitorreo se da igualmente cuando los casos no tienen matiz político, como los que aquí expongo. Fin del inciso. Nos habíamos quedado en que la Administración había pretendido justificar el no ofertarle ninguna de las 4 plazas de su ciudad mediante un informe firmado de que éstas plazas estaban en fase de estudio en 3 departamentos diferentes, y que la Letrada de la profesora había alegado que si eso era así,  que se aportara el expediente de esa supuesta fase de estudio. Obviamente lo de la fase de estudio no era verdad, y la Administración no aportó el expediente para que no se destapara bien a al claras que todo era un invento. En ese ínterin las plazas dejaron milagrosamente de estar en fase de estudio porque ahora que la interesada no las podía solicitar (porque para volver a concursar tenía que esperar 2 años), la Administración las sacó en el nuevo concurso. Todo esto se denunció ante la Sala C-A.  ¿Qué hizo la Sala? Podía haber exigido que se cumpliera la ley y que la administración aportara el expediente de la supuesta fase de estudio. Ello habría puesto de manifiesto que no era verdad, y en ese caso la Sala haber hecho,  lo mucho, lo mediano, o lo poco. Hacer lo mucho es haber deducido testimonio al amparo del art. 40,1º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil que es supletoria en los procedimientos Contencioso-administrativos), contra la firmante del informe porque faltar a la verdad en un informe dirigido a un Juzgado es un delito de los funcionarios públicos (art. 390, 1º apartado 4 CP), y haber estimado el incidente de ejecución de sentencia. Hacer lo mediano es haber llamado al Letrado de la Administración, haberle puesto las peras al cuarto, de que en esta Sala mamoneos de presentar informes faltando a la verdad no se iban a tolerar, y que como planteara otro caso en el futuro con tales artimañas que además de proceder contra el funcionario responsable le iba a poner a él una multa por mala fe procesal. Y habría estimado el incidente de ejecución de sentencia. O hacer lo poco, habría consistido por lo menos en haberle estimado a la interesada el incidente de ejecución de sentencia. De cualquiera de estas tres formas se habría solucionado el caso satisfactoriamente para lo que es el principio de tutela judicial efectiva, y el mandato del art. 11, 3º LOPJ a los jueces de que se dejen de cuentos, no pongan peros innecesarios,  y otorguen ustedes la tutela judicial efectiva. ¿Qué hizo la Sala del TSJ? Dispensar a la Administración de que aportara el expediente, (menudo control de legalidad de la actuación administrativa),  y resolver que el averiguar si era verdad o no que esas plazas estaban en fase de estudio, que excedía el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia, y que si se quería averiguar, que se acudiera a un procedimiento contencioso-administrativo propio y no a un incidente de ejecución de sentencia. Una vez más los órganos judiciales en lugar de resolver los asuntos,  le vuelven la espalda a los ciudadanos y se alargan innecesariamente los procedimientos, a mi modo de ver porque no hay compromiso con la idea de satisfacer el Derecho a la justicia. Se dice con frecuencia  que es que los juzgados y tribunales tiene una enorme carga de trabajo, y es verdad, pero de esa carga de trabajo que tienen una parte muy grande ella es la que ellos mismos se buscan, porque lo que está en su mano resolver, que es una obviedad porque no hay que ser García de Enterría para verlo,  prefieren no hacerlo y obligar a la interesada a litigar, litigar,  y litigar. Este proceso en concreto lo inició la interesada en 2008 y la vía judicial española la agotó en 2025, es decir ha estado 17 años pleiteando. Esta es la legalidad republicana que tenemos en España, lo digo por si alguien todavía no se ha enterado de la situación que tenemos en España. Y esta profesora tiene los casos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que obviamente, no los va a resolver porque  el Tribunal tiene casos muchos más importantes que estos. Para acudir a un procedimiento contencioso-administrativo a parte tenía primero que agotar la vía administrativa, como tenía recurridas estas plazas, interpone recurso de alzada ante la Administración, solicitando el acceso al expediente de la fase de estudio, los motivos por los cuales no se le han ofertado estas plazas y de pronto cuando ella ya no las podía pedir entonces sacarlas en el nuevo concurso, etc. La Administración que a estas alturas no tiene ningún temor, porque lo que hace de grosera ilegalidad no tiene ninguna consecuencia, (está claro que si la Sala hubiera dado traslado a la Fiscalía contra la autora del informe, en la Administración no se les ocurre volverlo a hacer), le inadmite el recurso de alzada a trámite porque dice la Administración que lo que pide no lo tiene que pedir ante la Administración sino ante la Sala C-A en un incidente de ejecución de sentencia. Esta contestación es un disparate (pero es la forma de negarle el acceso al expediente y no dar su brazo a torcer),  porque precisamente la interesada viene de ese incidente de ejecución de sentencia y la Sala ha dicho que por ahí, que no. Los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias son nulos de pleno Derecho (art. 118, 1º CE y 17, 1º LOPJ entre muchos artículos que se podían citar). Agotada la vía Administrativa la interesada acude de nuevo a la Sala pero en procedimiento ordinario, y la Sala le vuelve a negar la tutela judicial efectiva diciendo que donde tiene que plantear la demanda no es ante la Sala sino ante el Juzgado de la capital de la comunidad autónoma que es donde tiene su sede la Consejería de Educación demandada. Interpone la demanda ante el Juzgado de lo C-A, en el recurso de procedimiento aunque la Administración se resiste una y otra vez, al final no le queda más remedio que reconocer que no tiene expediente de la fase de estudio, es decir que todo fue una simulación. Se celebra la vista, nueve meses después se dicta sentencia (si tardas 9 meses en dictar sentencia no se te ocurra pedir compatibilidad para una segunda actividad cuando no das abasto ni con la primera) y se desestima la demanda, sobre la fase de estudio falsa no se resuelve nada, porque esta es la tónica, y con un par se declara ajustada a Derecho la Resolución del recurso de alzada que contradecía lo previamente decidido por la Sala C-A, y se la condenaba a 500 € de costas. Recurre en apelación la sentencia ante la Sala C-A, pero como han pasado 3 años desde entonces, en este ínterin ha vuelto a concursar y había obtenido por fin una plaza de su interés, reduce el recurso de apelación (para no cometer abuso de derecho y perjudicar en caso de que el recurso fuera estimado, a los adjudicatarios de aquellas plazas que a ella no le ofertaron) a la injusta condena en costas y a que no se declare ajustado a derecho una resolución administrativa que dice que el procedimiento adecuando al que hay que acudir es el incidente de ejecución de sentencia, cuando la Sala C-A (pero no la sección que estaba conociendo ahora sino la otra), ya se había pronunciado al respecto, y había dicho que esta cuestión excedía los límites  de un incidente de ejecución de sentencia. Y con un par otra vez en lugar de darle la razón y estimarle el recurso, declaran ajustadas a derecho la sentencia del juzgado y la resolución del recurso de alzada (por supuesto sin motivarlo porque la decisión es tan absurda que no tiene explicación), y lejos de quitarle los 500 € de costas le ponen 1500 € más, que luego es más dinero porque el letrado de la Administración en lugar de caérsele la cara de vergüenza de cómo se le roban a una persona 2000 € por la cara, todavía le parece poco y como el límite de los 1500 € puestos por la Sala en la sentencia era como honorarios de abogado, pues pasa ciento y pico € mas, en concepto de funciones de representación (procurador). Este es el nivel técnico-jurídico y ético del personal.  ¡Ojo!, ni un solo voto particular para no dar como ajustada a derecho una resolución administrativa que contradice en el mismo caso una resolución judicial previa y firme. No sé,  a lo mejor es que habría que poner pruebas psicotécnicas en las oposiciones para jueces. Ya no ganas ante la Sala C-A ni lo que la propia Sala C-A (aunque sea en otra sección) ha decidido previamente, no en otro asunto parecido sino en este mismo y preciso asunto, que es que ese procedimiento no es el adecuado, la Administración dice lo contrario y en lugar de prevalecer la resolución judicial firme lo que prevalece es lo que diga la Administración como invirtiendo la regla de la prevalencia de las decisiones judiciales sobre  las administrativas. Y si protestas te llevas una segunda condena en constas. Ni que decir tiene que el Tribunal Constitucional le ha inadmitido el recurso de amparo a trámite, y la Fiscalía no ha recurrido la inadmisión, porque el papelito de la Fiscalía en España es para nota a todos los niveles. La letrada que lo ha llevado no se ha atrevido a denunciar los hechos ante el CGPJ, porque claro los abogados que viven de la abogacía tienen miedo a retratarse y entonces no ganar un pleito cuando viven de esto. Pero tengo entendido que la propia interesada lo ha denunciado al CGPJ, la Comisión Disciplinaria del CGPJ lo ha querido archivar sin más trámite, y lo ha recurrido ante el Pleno del CGPJ. Pero esta es la realidad de los Juzgados de este orden jurisdiccional. Hay gente buena, y gente buenísima, como el Magistrado José Ramón Chávez García, pero estos no son la regla general sino la excepción. ooo Reconozco que he sido muy pesado, pero era preciso hacer este periplo, sobre un caso real, que para muestra este botón, para hacer ver, a través de estos dos casos, sin significación política, que el problema de la acumulación de casos en los juzgados, (con diferencias de un orden jurisdiccional a otro (no es lo mismo la situación en los juzgados de lo penal que en lo de lo social o lo de lo contencioso-administrativo), en buena parte se debe también a la falta de aptitud (con “p”), y de actitud  (con “c”) de los jueces y magistrados, que en lugar de resolver los asuntos según llegan, sin cuentos ni excusas,  y poner orden, lo que hacen es ponerse de perfil y negar una y otra vez la tutela judicial efectiva y alargar los procedimientos, situando a los ciudadanos en una completa indefensión. Porque claro cuál es el mensaje que se manda a una Administración (y a los funcionarios personas concretas que se esconden y actúan detrás de la palabra “Administración”), que si no envías el expediente completo no tiene ninguna consecuencia, que si no dices la verdad en un informe,  no tiene ninguna consecuencia sino todo lo contrario que se prepare la interesada por protestar, y así sucesivamente. Conozco a una funcionaria, representándose a sí misma,  que denunció en sede judicial una falsedad en un informe del expediente, el magistrado le dijo que si lo quería denunciar que lo denunciara directamente ella, como si el art. 40, 1º LEC no existiera para el magistrado, recurrió la decisión en reposición, el Letrado de la Administración reconoció que el informe no decía la verdad y que él mismo había inducido a error al magistrado pero aún así pidió que desestimara el recurso de reposición y que se condenara en costas a la letrada, y el magistrado tuvo el “valor”(?) de desestimar el recurso de reposición y la condenó encima en costas. No denunció al magistrado, lo que le habría costado un disgusto al magistrado, porque la cosa ocurrió de forma bastante descarada, y no lo denunció, según sus palabras, porque este magistrado era el menos malo de todos, y no iba a quitar de los juzgados  al único magistrado que medio sabía de Derecho administrativo aunque con ella hubiera metido la pata. Es muy duro para un funcionario saber que no puedes contar ni con los tribunales de lo C-A ni por supuesto con la Fiscalía, que ni está ni se la espera. Retomando el hilo, el mensaje de todo esto es que mañana las personas que actúan de mala manera amparándose detrás de la palabra Administración,  van a decir que van a hacer lo mismo y así el efecto es que van  a volver a generar más y más litigios. Cuando si la actitud de los jueces fuera todo lo contrario, habría un aviso a navegantes, los malos funcionarios no se atreverían a hacer lo que hacen porque no saldría gratis como sale, y al final esto redundaría en que la carga de trabajo aflojaría, porque si la Administración sabe que va a ser verdaderamente fiscalizada,  no puede resolver los recursos  de cualquier manera, ni realizar acciones de grosera ilegalidad. Todo esto es un viaje a vuelapluma, si entráramos en detalle daría para un libro.  Es lo mismo que el fenómeno okupa o el tráfico de drogas en el ámbito de la jurisdicción penal: si tú te metes en una casa que no es tuya, te meas en el colchón de la cama de matrimonio y lo tiras a la basura, montas un vivero de marihuana, coges los álbumes de fotos del propietario y los tiras por la ventana y le ocasionas un daño irreparable, y resulta que es delito leve de usurpación que se arregla con una multa de 300 € pagada además a plazos, pues con esas penas de mierda el que no tenga escrúpulos se dedica a asaltar casas y es un sin parar de asuntos que colapsan los juzgados. O si te dedicas al narcotráfico, y te puedes liar a tiros con un kalashnikov contra la Guardia civil sin temer nada, porque como mucho te van a perseguir como el ratón y el gato, como si fuera un juego de niños, en lugar de liarse a tiros y cargárselos, como se hace en los países que de verdad luchan contra la delincuencia y el tráfico de drogas, así resulta muy cómodo ser delincuente. Por otra parte, la sociedad no mantiene unos tribunales que cuestan un buen dinero para que los dos superiores (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), se dedique a inadmitir recursos en porcentajes cercanos al 100% que si hubiera una prensa libre en España y los colegios de abogados y el Defensor del pueblo sirvieran para algo, esto abriría los telediarios. Y en cuanto a los tribunales inferiores parezcan que están ahí para defender a la Administración cuando su misión constitucional no es esa sino todo lo contrario: controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106, 1º CE) sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE), porque los Derechos fundamentales se satisfacen a través de los Tribunales de Justicia (art. 53, 2º CE), no teniendo que acudir al TEDH, porque en España no te escuchan en ninguna instancia. Y si tu caso tiene un matiz político “franquista”, entonces ya prepárate para lo que te espera. Entonces volviendo al principio, ¿las segundas ocupaciones afectan al tapón y a los retrasos que hay en la Administración de Justicia?. Obviamente afectar puede afectar porque no es lo mismo dedicar todas tus energías a un trabajo que a dos. Pero el problema de los retrasos y del colapso de la Administración de Justicia mayoritariamente es otro. Para mí aunque esto pueda contribuir en algunos casos, (por supuesto en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional),  la verdadera causa creo que está en las leyes de mierda que hay en España, y en la actitud de no pocos jueces y magistrados que  tendrán mucha memoria para aprenderse unos temas y soltarlos el día del examen, pero de todo lo demás están que no valen un duro con harta frecuencia. (aunque también haya titulares de Juzgados que se dejan la vida para que las cosas salgan, y no tiene vida por su sentido de la responsabilidad, pero son mirlos blancos). Es mi punto de vista. Como siempre, quede para la Historia.

Según se denominan ellos mismos, Civio es una fundación española sin ánimo de lucro dedicada al periodismo de investigación y a la transparencia de lo público, que produce reportajes, bases de datos y herramientas sobre gasto, administración y poder político.

Recientemente su página web ha publicado un artículo titulado: “Cuatro de cada cinco jueces con compatibilidad para preparar opositores van por libre o no aclaran dónde ejercen”, artículo que puede consultarse AQUÍ.

Aunque el título hace referencia únicamente a la actividad de preparar a opositores, sin embargo el contenido del artículo es mucho más amplio y trata sobre las actividades que son y no son compatible desarrollar de forma paralela para los jueces en el servicio activo en la Judicatura.

Este tema no es baladí, los jueces son (deberían ser, sería más exacto decir viendo el panorama), la última línea de defensa del Estado de Derecho. Si en lugar de estar centrados en su trabajo, se distraen en otras ocupaciones, los derechos de los ciudadanos, y el control de legalidad de lo público y de lo privado,  forzosamente se tienen que ver resentidos.

El artículo suministra algunos datos interesantes:

En la última década (de 2016 a octubre de 2025, que es el segmento de análisis), se han otorgado 4527 autorizaciones de compatibilidad (para compatibilizar una segunda actividad). Aunque el artículo no lo diga en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados).

De esas 4527 autorizaciones, 4199 (el 93%), son para actividades docentes y de formación.

De estas 4199 autorizaciones para actividades docentes, casi 3000 de ellas son para dar clases en Universidades.

2/3 en Universidades públicas (siendo la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alicante las que concentran mayor número de autorizaciones dentro de la universidades públicas),

y 1/3 para Universidades privadas (donde destacan las distintas sedes del Centro de Estudios Universitarios –CEU-,  o Fundación Universitaria San Pablo CEU).

Otro grueso importante es el de la preparación de opositores a Judicatura (y no necesariamente a Judicatura). Que es el caso de 916 solicitudes de compatibilidad. De ellas el 83% por libre, (es decir en su casa, que será lo más normal,  o incluso en su despacho en el Juzgado),  el 11% para realizarlo en academias privadas, y el 6% en centros públicos. Esto es un número nada desdeñable porque si en España hay 5416 jueces (entre jueces y magistrados), 916 significa que son el 17%.  Sin embargo en la actualidad la norma sólo exige solicitar y obtener la compatibilidad si el número de horas al año empleadas en esta actividad supera las 75 horas. De modo que si no las supera, o superándolas no se declara (teniendo en cuenta que el 83% de esta preparación la hace el juez recibiendo en su casa al opositor), los 916 casos contabilizados puede ser perfectamente sólo la punta del iceberg.

El artículo da algunos datos curiosos, como solicitudes de compatibilidad para formar parte de una banda de rock o de profesor en una sociedad filarmónica, para ejercer la magia,  para actor de doblaje, o para escribir periódicamente en una revista para bebés.

El artículo no esconde sus simpatías por el proyecto de reforma procesal de 2025 en la parte que pretende otorgar mayor transparencia a las actividades paralelas exigiendo la autorización de compatibilidad previa por ejemplo para la formación de opositores, en todo caso, y no solo si se superan las 75 horas anuales.

La pregunta es doble:

1ª.- ¿afecta o puede afectar el desarrollo de esta segunda actividad con los retrasos en las resoluciones judiciales?

2ª.- ¿son estas segundas actividades las que están detrás del tapón de estos retrasos?

Respecto de la primera pregunta, mi respuesta es que sí puede tener incidencia y afectar, porque no es lo mismo una dedicación exclusiva, que gastar parte de las energías, de la atención y de la dedicación, (por mucho que no alteres la jornada dedicada a la judicatura) a otra actividad. Pero sin que ello signifique que el no realizar segunda actividad sea garantía por sí misma de esa dedicación, porque desgraciadamente hay de todo.

Respecto de la segunda pregunta, yo creo que no, el tapón y los retrasos en la Administración de Justicia obedecen a otras causas mucho más graves y mucho más profundas, aunque el desempeño de una segunda actividad obviamente pueda contribuir a esos retrasos y perturbar el óptimo funcionamiento de un órgano judicial, y en casos puntuales llegar a ser la causa de ese tapón o retraso.

Abordar este tema es complejo, porque a los jueces les pasa como a los médicos, (o a los curas),  el título de medicina colgado en la consulta lo tienen todos, pero no todos curan igual ni tiene las mismas cualidades y capacitaciones. El nombramiento de juez o magistrado lo tienen todos, pero no todos tienen las mismas cualidades y capacitación, ni ejercen con el mismo afán de hacer las cosas como es debido. Esta actitud o ausencia de la misma, -en mi modesta opinión naturalmente-, es la que está detrás de los retrasos judiciales en la parte que se puede responsabilizar de ello a los jueces, porque, en buena parte ellos son también víctimas de la situación creada.

1.- Introducción y régimen jurídico.-

Para el que no lo sepa los funcionarios públicos tienen, como regla general, prohibido desarrollar ninguna otra actividad profesional que su puesto de funcionario, y un solo puesto, no dos. Esto es lo que se llama la incompatibilidad. Eso que vemos con frecuencia en programas de televisión que el presentador y los contertulios se reparten corbatas, botellas de vino o blíster de jamón, o que el programa se detiene para que la presentadora anuncie tal o cual producto, eso, para el funcionario, está prohibido.

Para los funcionarios corrientes esta materia está regulada básicamente en 4 normas:

  • en la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  • en su reglamento que es el RD 589/1985
  • En el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público RD Legislativo 5/2015 (arts. 52, 53 y 54 respecto al código ético de los funcionarios, y art. 95, 2º letra n) que tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad).
  • Y en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios RD 33/1986, que en lo no previsto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, no está derogado. Básicamente su art. 7, 1º k) que tipifica como falta disciplinaria de carácter grave el incumplimiento de los plazos o el procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad (porque si lo supone la falta es muy grave), y su art. 7, 1º d) que tipifica como falta disciplinaria grave la tolerancia que pudieran hacer los superiores respecto de las faltas graves y muy graves que pudieran estar cometiendo sus subordinados.

La Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP (y su reglamento) tienen en común con el Reglamento de Armas (y otras muchas normas que tienen el mismo defecto),  que está redactada de forma incongruente y ambigua en no pocos aspectos, y deja muchos cabos sueltos.

 

Distingue en que la segunda actividad sea pública o privada (las restricciones para estas últimas son mayores), y en ambos casos la regla general es doble:

  • con carácter previo a desarrollarla, es preciso obtener la autorización de compatibilidad, porque la regla general es la incompatibilidad. Esta autorización no es un cheque en blanco, existen límites de tiempo (se autorizan sólo a tiempo parcial), así como límites dependiendo de la remuneración que perciba el funcionario o que se alcance, o que su puesto de funcionario ya posea una cláusula de incompatibilidad.
  • Y en todo caso es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1, 3º Ley 53/1984 de Incompatibilidades).

El art. 20, 2º de la Ley añade que: “El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.”.

La Ley en su art. 19 establece unas excepciones, donde ni tan siquiera es necesario solicitar la autorización de compatibilidad: Son las siguientes actividades:

  1. a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
  2. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y formas que reglamentariamente se determine.
  3. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  4. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida.
  5. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  6. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  7. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
  8. h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. 

Los jueces sin embargo tienen una normativa propia en materia de incompatibilidades, la Ley 53/1984 de Incompatibilidades sólo se aplica con carácter supletorio.

Para los jueces la normativa es:

  • La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 389 a 397, , art. 417, 6º en cuanto que lo tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el art. 418, 14º que tipifica como falta grave el no obtener la autorización de compatibilidad cuando la actividad es autorizable
  • El Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (arts. 326 y siguientes).
  • Y con carácter supletorio la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP.

El art. 329 del referido Reglamento de la Carrera judicial establece en su párrafo 1º que “sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública”.

Lo que significa que no se pueden autorizar actividades a desarrollar en horario de mañana sino a partir de las 15 horas. Este es el criterio del Consejo General del Poder Judicial, si bien hay que decir que los jueces dedican a audiencia pública unos días determinados, no todos los días.

Y en su párrafo 2ª este art. 329 establece que  “el ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo”.

2.- Algunas consideraciones al respecto.-

2.1.- Lo primero que llama la atención en el régimen de incompatibilidades de los funcionarios en general y de los jueces y magistrados en particular, es el rigor y la severidad de la prohibición que contrasta con la manga ancha que para sí mismos se otorgan en materia de incompatibilidad los diputados y senadores que ostentan el poder de redactar estas leyes (a excepción del Reglamento de la Carrera judicial que corresponde al Pleno del CGPJ).

La incompatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pretende preservar la imparcialidad (aunque esto también se consigue con la figura de la abstención/recusación), y sobre todo la debida dedicación y no distracción en otras tareas, de los funcionarios públicos (de todos ellos, incluidos los jueces), pero esta necesidad se da igualmente con el mismo o mayor motivo entre los que detentan el poder legislativo, el poder de redactar y promulgar leyes, cuya redacción en un sentido o en otro puede beneficiar o perjudicar a los destinatarios de esas leyes,  y sin embargo para ellos la manga no puede ser más ancha.

Recordemos cómo, hace años, en abril de 2015,  el Presidente del Congreso de los Diputados Jesús Posada (del PP), justificó que el Diputado del PP Vicente Martínez-Pujalte,  que entonces era nada menos que Portavoz de Economía del PP,  pudiera trabajar para empresas privadas “argumentando”(?) el Sr. Posada que “los sueldos de los diputados eran bajos” (tendrá la cara dura el tío).

Martínez-Pujalte trabajaba como “asesor” para la constructora “Corporación Llorente (grupo dedicado a obra civil y pública), cobrando 5000 € mensuales de entonces, por “asesoramiento verbal”(?) desde su empresa Sirga XXI Consultores SL, actividad autorizada por el Congreso de los Diputados en 2011 como “economista”.

La prensa se hizo eco que también facturó a otras empresas del sector como Scardovi y Karistia, vinculadas a contratos públicos.

Tú como funcionario no puedes montar una pescadería o una tienda de bicicletas, (por poner un ejemplo de actividad al margen de tu condición de funcionario, la puedes heredar pero no montar),  para trabajar por las tardes (que nada tiene que ver con tu condición de funcionario, ni afecta para nada a la imparcialidad de tu trabajo), y sin embargo los políticos prostituyen las instituciones  jurídicas y ellos sí pueden hacer muchas cosas que prohíben a los demás hacer.

Creo que este debe ser el punto de partida, que las leyes en España no son las Tablas de la Ley que aparecen de un rayo de sol de entre las nubes, y que Dios, alargando el brazo, nos da esas leyes, sino que las leyes las redactan a su antojo los imperantes y su séquito, y dicen lo que dicen, y lo que dejan de decir en su propio beneficio porque en los Estados izquierdistas y liberales, las leyes no son justas y sirven al bien común sino que están al servicio de quienes las redactan, porque el interés de la ley suele coincidir con el interés de los que hacen la ley.

Si yo fuera director de cine y buscara un actor para hacer de empresario o político corrupto,  creo que la cara del Sr. Martínez-Pujalte da el perfil para el personaje si necesidad de maquillaje.

2.2.- En segundo lugar este tipo de leyes al final a quienes fastidian es a los funcionarios honestos, que ven prohibido realizar una segunda actividad (y que de desarrollarla su sentido del deber les llevaría a hacerlo sin menoscabo de la dedicación a su puesto como funcionarios), porque para los malos funcionarios, se arriesgan a desarrollar la actividad de forma clandestina o encuentran no siempre pero dependiendo de qué actividad,  sí es posible en ocasiones (por ejemplo poniendo la actividad a nombre de su mujer), eludir la prohibición de muchas maneras.

No hay que perder de vista que en España no hay una verdadera inspección general de servicios, la que había fue derogada, sus restos quedaron integrados en el departamento de “calidad”. En la Administración de Justicia existe todavía, pero desconozco si lleva a cabo inspecciones preventivas, aunque lo dudo, lo que sí puede conocer es por denuncia de alguien, que en caso de no ser atendida admite recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. De modo que los casos de desempeño de una actividad sin compatibilidad se detectan por dos vía, por la vía de la denuncia de un particular (por lo general de un compañero o conocido del funcionario, que lo denuncia), el móvil en estos casos suele ser la envidia, no el cumplimiento de la Ley, o bien por la vía de las cotizaciones a la Seguridad social si se le ha dado de alta en la segunda actividad. La Seguridad social detecta que por esta persona están cotizando dos empresas (la Administración como funcionario y la otra donde desarrolla la segunda actividad), y comunica a la Administración que le baje el cálculo de las retenciones porque ya está cotizando por otro lado. La Administración de este modo tiene conocimiento de esta segunda actividad, y actúa. Conozco casos de actuación sobre funcionarios digamos normales, sobre funcionarios bien relacionados con el poder político, yo no pondría la mano en el fuego,  (en la Administración local ni me lo planteo).

2.3.- Creo que las clases en la Universidad, especialmente en las Públicas,  las conferencias ocasionales, o los cursos de formación para funcionarios,  de todas las actividades susceptibles de obtener una autorización de compatibilidad, son las que menos inconveniente deberían tener para ser autorizadas.

Desde que existe la autonomía universitaria, y desde que las universidades públicas han sido tomadas por los bolcheviques y por tanto han perdido buena parte de su sentido público para adquirir un sentido sectario y talibán, la línea que separa las Universidades públicas de las privadas es cada vez una línea más difusa, y de la formación de los jueces (de los que tiene esa formación, que no todos las tienen, no nos equivoquemos) no hay un verdadero motivo para excluir a las privadas.

2.4.- En cuanto a las clases particulares de formación de opositores, el hecho de que en el futuro se exija compatibilidad no a partir de las 75 horas al año sino también por debajo de esa cantidad, no viene a resolver nada en la práctica, porque 916 autorizaciones son las que están declaradas, pero ¿cuántas serán las que no lo están?, bien porque queden por debajo de las 75 horas anuales actuales, bien porque se desarrolle como actividad clandestina para obtener unos ingresos que no se declaren a efectos del IRPF. Unas oposiciones a juez exigen más de un año de estudio, (dos como poco), aunque el opositor vaya a visitar a su preparador un día cada 2 semanas tan solo, el año tiene 52 semanas, es decir aunque solo tengas un opositor (y para uno solo no vale la pena el esfuerzo que supone preparar a un candidato), ese límite de las 75 horas prácticamente lo agotas con dos opositores.

3.- Consideraciones personales.-

3.1.- La actividad judicial es lo suficientemente trascendental y seria,  que salvo la docencia parcial y para determinados puntos que específicamente deban ser explicados por jueces, por los conocimientos y experiencia que ellos poseen,  y no por profesores al uso, el juez  debe centrarse en su trabajo de juez. La carrera judicial debe llenar al juez lo suficiente como para no tener que buscar extras o la satisfacción profesional en otros ámbitos. Si lo que le gusta es la docencia, a lo mejor lo que tiene que hacer es pedirse una excedencia y desarrollar la misma pero como un cambio de trabajo, al igual que ocurre con el ejercicio de la abogacía (que es una actividad completamente incompatible), si le gusta más dedicarse a la abogacía que a la judicatura lo que tiene que hacer es dejar de ser juez y convertirse en abogado.

3.2.- Dicho lo anterior, que un juez no tenga una segunda actividad tampoco es garantía de que haga bien su trabajo. Puede darse el caso y de hecho se dan, de jueces que teniendo una segunda actividad llevan su Juzgado de forma muy correcta, y mucho mejor que otros que no realizan más trabajo que el del juzgado.

 

3.3.- Desde mi punto de vista el problema del tapón en los Juzgados y los enormes retrasos en la resolución de los asuntos obedecen a muchas causas:

  • un poder político corrupto, donde el sentido de la legalidad se ha perdido completamente y ha sido sustituido por el sentido de la triquiñuela y de la trampa cometido al más altísimo nivel, la defensa de la legalidad se ha convertido en puro anacronismo. Por otra parte se ha perdido el afán de mejor servicio, y el premio al mérito y a la mejor capacidad, con jefes políticos que son un mamarracho en todos los sentidos, no invita a la excelencia sino al desánimo.
  • Un poder político corrupto donde el principal mérito para ascender o para no tener problemas es someterte a la iniquidad de los imperantes y su séquito, tampoco invita al cumplimiento del deber sino a la relajación, por propia supervivencia. Más aún si los tribunales de Justicia lejos de ser la solución, son parte del problema porque la gangrena de la corrupción los tiene también invadidos a ellos mismos y al más alto nivel.
  • Un poder político que no gobierna para el bien común, sino para su camarilla, que no tiene a la Justicia y equidad como uno de sus valores permanentes, sino que destila leyes injustas como las arañas hilos, crea conflictividad social y con leyes deficientes esta conflictividad social no puede resolverse adecuadamente, porque las reparaciones exigen herramientas adecuadas y hoy esas herramientas adecuadas no están en las leyes.
  • Un poder político que no distingue entre el bien y el mal, o que directamente se posiciona con el mal, como ocurre en España, o cuando admite acciones usurarias como los de esas empresas (fondos buitre) que se dedican a la especulación con deudas de terceros, que compran a precio de saldo paquetes de deudas de particulares contraídas con bancos o compañías financieras o de seguros,  y luego 30 años después ejecutan contra ellos y muchos juzgados a sabiendas se prestan a exprimir a los deudores en claro abuso procesal, o el caso también del fenómeno okupa que es otro abuso,   genera una sociedad donde los malhechores, los incumplidores, cada vez son más abundantes ante la indefensión de los ciudadanos respetuosos con la Ley. La explotación laboral y financiera, la falta de perspectivas y el cada vez más creciente número de población carcelaria en España (sumado a los que están fueran y delinquen a diario con total impunidad, que son tantos o más de los que están dentro), refleja esta evolución de la sociedad. Y a cada vez más porción de la población dedicada al delito, esta conflictividad  se traduce también forzosamente en una mayor carga de trabajo en los Juzgados.

Por poner un ejemplo el delito de okupación ilegal de una vivienda que no sea morada, está tipificado tan solo como delito leve (lo que antes era una simple falta), denominado delito leve de usurpación en el art. 245, 2º CP  y la pena prevista son penas económicas de tres a seis meses de multa que rondan como pena total los 400 a 700 € tan solo, además pagada a plazos,  y a veces ni eso. Si esto no es una invitación a cometer este delito que venga Dios y lo vea, y si encima como al propietario se le ocurra cortarle la luz al okupa para no tener que pagar las facturas de luz del vivero de marihuana que el okupa monta en el salón, el juez va y aprecia delito de coacciones (cuando ahí no hay coacciones que valgan, las coacciones las sufre el propietario cuando le pide al okupa que se vaya y recibe toda clase de amenazas e incluso agresiones), claro esta invitación que supone esa tipificación penal tan ridícula para la gravedad del hecho delictivo y el daño material y moral que provoca en la víctima,  se traduce en usurpaciones masivas, y en litigios en los juzgados sin solución de continuidad, porque al okupa antes de que lo condenen se va, cambia de paradero eludiendo la acción de la justicia en no pocas ocasiones,  y okupa otro inmueble, y vuelta a empezar un nuevo procedimiento en el mismo o en otro juzgado (por ejemplo si la okupación la hace cambiando de localidad).

  • Los medios materiales y personales con los que se dota a la Administración de Justicia también influye en la eficiencia o no de los mismos. Hasta hace no mucho en los juzgados era frecuente ver máquinas de escribir cuando en la Administración hacía años que las máquinas de escribir habían sido sustituidas por los ordenadores. O que los bancos cuando renovaban sus equipos regalaran a los juzgados por ejemplo sus fax. Cuando ya nadie usaba un fax en los juzgados se usaban los fax para transmitir documentación. La Caja Rural era campeona regalando faxes y mobiliario viejo a los juzgados.
  • Por razones ideológicas se hipertrofian determinados juzgados, que acaparan buena parte de los recursos, en detrimento del resto. Es el caso de los Juzgados de violencia de género, por poner un ejemplo, (o de las fiscalías del odio, que en realidad son las fiscalías al servicio ideológico de la izquierda radical y del reino de Marruecos), y todos los recursos que este tema consume para obtener como resultado que los casos lejos de ir a menos van a más, lo que demuestra que así no se ataja este problema.

Y así podríamos seguir enumerando causas externas a los jueces (con excepción de la actitud con el fenómeno okupa que aquí los jueces tiene mucha culpa), que están detrás de la falta de eficiencia de la Administración de Justicia.

Pero centrémonos en las causas que sí son imputables a los jueces en estos retrasos, porque del resto ellos son también víctimas y no responsables directos.

A mi modo de ver, buena parte del problema viene porque se ha perdido en las personas de los jueces el sentido ético de la Justicia y el principio de Recta Administración de Justicia. Con frecuencia el juez se convierte en un espectador indiferente, insisto INDIFERENTE y sumido en el sopor de una siesta de verano,  ante la ilegalidad y la injusticia. Para mí, esta falta de sentido de lo justo en el desempeño del puesto es el principal problema.

La respuesta para paliar el numero insoportable de casos no ha sido, como hubiera sido lo procedente,  más Estado de Derecho y más tutela judicial efectiva, sino menos de lo uno y de lo otro. Los Colegios de abogados, y los Letrados de las Administraciones Públicas (Abogados del Estado y Letrados de los Gabinetes jurídicos de las CCAA), tienen su alícuota parte de responsabilidad en esta deriva también.

Aunque habría que distinguir entre la Jurisdicción penal, caracterizada por un incremento sin solución de continuidad de la delincuencia y de la falta de respuesta contra ella (¿dónde están los jueces que no dicen nada cuando las lanchas de los narcotraficantes anclan en las bahías a la vista de todos o tirotean a la Guardia civil en Guadalquivir), porque resulta evidente que la falta de autoridad, unas leyes permisivas con el delito y una corrupción cada vez mayor de la propia sociedad dispara los asuntos en los juzgados de los penal. ¿Dónde está escrito que cuando se va a detener una narco-lancha hay que jugar a pillar con ella durante horas como una carrera del ratón y el gato, en lugar de dar el alto y si no se detiene abrir fuego con todas las consecuencias? ¿A quién beneficia esta doctrina absurda al servicio del delito y de los delincuentes y en contra de la acción policial y la protección de la sociedad?  Recuérdese cuando en pequeñas ciudades apenas había uno o dos coches de policía, o un solo juzgado de guardia y con eso solo estaba controlada la delincuencia en la ciudad; decía más arriba que había que distinguir entre la Jurisdicción penal, a la que me acabo de referir en primer lugar,  también entre la Jurisdicción civil, a la que me refiero ahora en segundo lugar,  que sufre el incremento de los litigios por la degradación moral por un lado y por el empobrecimiento de la población y la falta de capacidad económica para poder hacer frente a las obligaciones, por otro; y en tercer lugar la Jurisdicción C-A, quizás sea esta última, (junto con la Jurisdicción Social), la que ofrece un motivo más nítido de la responsabilidad de los propios jueces en la situación que se sufre en la misma para la completa indefensión de los ciudadanos.

 

Las medias que se han tomado (recordemos la reforma procesal de Gallardón como Ministro de Justicia),  no han ido encaminadas a garantizar el acceso a la Justicia y a ver satisfecho el Derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, han venido a coartar el acceso de los ciudadanos a la Justicia como modo de aliviar el número de casos que llegaban a ella.

Es como si para aliviar el número de gente que acude a los servicios de urgencia de los hospitales,   en lugar de hacerlo con medidas compatibles con la protección de la salud de estas personas lo que hacemos es que colocamos un control en la carreta de acceso al hospital y multamos a todo el que se atreva a dirigirse al hospital. Efectivamente la situación del hospital se aliviaría, pero a costa del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos.

Sin que los Colegios de abogados, ni el Defensor del pueblo ni nadie dijera ni “mu”,  se estableció como medio de disuasión para que el ciudadano no acudiera a obtener la tutela judicial efectiva, la condena en costas ya desde la primera instancia judicial (antes como regla general era solo en vía de recurso de apelación C-A, y nunca, ni siquiera en apelación, si lo que se discutía era violación de Derechos Fundamentales: Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1997, o el libro del Magistrado de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo D. Antonio Agúndez Fernández “La Ley de 29 de julio de 1998, El Proceso Contencioso-administrativo: Comentarios y Jurisprudencia”, Editorial Comares, Granada año 2000, página 817). Todo esto ha cambiado  y la condena en costas se hace incluso cuando el objeto del proceso versa exclusivamente por la violación de Derechos Fundamentales, y sin que te quiten la razón, simplemente por atreverte a recurrir).

Parece evidente que las costas a quien disuaden es al ciudadano, en la Administración no tienen el menor efecto porque  paga la Hacienda Pública, sin ninguna responsabilidad para el funcionario o autoridad autora del acto.

Se establecieron tasas para poder recurrir, que aunque se han aliviado, todavía persisten. Parece evidente que a mayores obstáculos, requisitos y gastos para el que quiere recurrir, menos se recurre porque no todo el mundo se lo puede permitir. A ello han contribuido también los colegios de abogados, que en lugar de salir al paso de estas reformas y movilizarse contra ellas, lo que hicieron fue derogar el Estatuto de la Abogacía (RD 658/2001),  y hacer desaparecer del nuevo Estatuto (RD 135/2021) la previsión contenida hasta entonces en el art. 17, 5º del anterior estatuto, en cuya virtud las personas que aún no siendo Abogados en ejercicio sí fueran Licenciados en Derecho, podían defenderse a sí mismos o a un familiar  hasta el tercer grado, lo que cobraba un enorme interés salvo en cuestiones graves de la Jurisdicción Penal, en todas las demás Jurisdicciones, especialmente en la Contencioso-Administrativa cuyo objeto es fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa. Obviamente si a una porción de la población que en principio podía actuar por sí misma ante los tribunales sin los gastos de contratar a un abogado, (que no son baratos precisamente), la desautorizas y le prohíbes que a partir del nuevo Estatuto de la Abogacía puedan hacerlo, lo que estas consiguiendo es que muchas de estas personas que antes podían acudir a los tribunales  ahora por razones económicas no puedan hacerlo. Y a menos acceso a la Administración de Justicia menos tutela judicial efectiva y menos Estado de Derecho, lo cual es especialmente grave en un Estado corrupto como es España donde lo que la situación requiere no es menos posibilidades de poder acudir a los tribunales para obtener el control de legalidad de los actos del ejecutivo, sino más, pero parece que en los Colegios de Abogados pesó más desentenderse del problema, o hacerle el juego al gobierno o asegurarse ellos una mayor cuota de mercado de sus servicios como abogados (o ambas cosas a la vez), cualquiera que fuera el caso, que luchar por el control de legalidad de los actos a administrativos (art. 106, 1º CE) y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. (art. 24 CE)

Luego están los abusos añadidos. Vale que si hay condena en costas,  el Órgano judicial diga o fije la cantidad que sea, lo que me parece un timo, por mucho que esté avalado por el Tribunal Supremo, (la esclavitud hubo un tiempo que estuvo avalada también por otros tribunales de justicia), es que los Abogados del Estado o de las CCAA pasen una minuta como si de un abogado particular colegiado se tratara, cuando ellos son funcionarios y tienen su sueldo, y esas costas a su favor no son para ellos sino para la Hacienda Pública. Y se comete la burla que si la parte contraria impugna esas costas, todavía el juzgado lo envía al colegio de abogados, y el colegio de abogados en lugar de oponerse, todavía da su visto bueno.

No contentos con ello, como algunos órganos judiciales ponen un límite máximo  al importe de esas costas, la última ocurrencia ampliamente tolerada por los jueces, es que el Letrado de la Administración además de pasar la minuta por la cantidad máxima fijada por el órgano judicial en la sentencia, añade, para arañar algo más de dinero (que ni para él significa nada porque no es para él, ni para la Hacienda pública estatal o Regional, según se trate, tampoco, porque para ellas son cantidades pírricas, pero de lo que se trata es de hacer el máximo daño posible al ciudadano, que en el caso de los funcionarios que recurren son compañeros suyos, este es el sentido “ético” de estos letrados, y de los jueces que toleran con indiferencia este abuso procesal), ciento y pico € más cuando la sentencia no es del Juzgado sino de la Sala, porque ante la Sala, al ser un órgano colegiado se precisa no solo Abogado sino también Procurador, y aunque la Administración tiene el privilegio de no precisar actuar por medio de Procurador sino únicamente de Abogado (Abogados del Estado o Abogados de las CCAA), todavía tienen la jeta de saltarse el límite de la cantidad fijada por el tribunal como importe máximo de las costas por los servicios de abogado (que no son tales porque los abogados de la Administración son funcionarios y tienen su sueldo, ni ellos pasan minuta ni las costas son para ellos, todo esto es una  ficción para fastidiar al ciudadano), y a la cantidad fijada como máxima añaden un nuevo concepto, el de funciones de representación (como si hubieran hecho las funciones de procurador). Todo esto será muy legal sobre el papel pero es un puro fraude, por mucho que los tribunales lo permitan, porque que la ley permita que la Administración actúe sin procurador no significa que el Letrado de la Administración realice funciones de procurador como para engrosar las costas con este concepto, cuando las notificaciones las realiza el órgano judicial directamente y por medio de Lexnet al propio letrado o al correo de la Abogacía del Estado o del Gabinete jurídico de los letrados de la Administración regional, señalado en el procedimiento,  que lo recibe directamente, y además posee personal administrativo a su cargo, que son funcionarios que el letrado no paga, sino que son funcionarios adscritos a ese departamento que tienen su sueldo igualmente con cargo a los presupuestos.  De lo que se trata es de arañar un poco más aunque la cantidad sea pequeña, para que junto a las demás costas la bola de nieve sea un poco más grande, y el ciudadano la próxima vez se lo piense antes de recurrir. Si todavía esto ocurriera cuando el ciudadano no lleva razón ni de lejos, tendría un pase, pero desgraciadamente ocurre con harta frecuencia cuando quien no lleva la razón ni de lejos es la Administración, ésta resulta una obviedad que no la lleva pero el juzgado o Tribunal incumple su función jurisdiccional que no es la de salir al rescate de la Administración sino todo lo contrario (art. 106, 1º CE y 117, 1º CE), y le vuelve la espalda al ciudadano en no pocas ocasiones con tal de no darle la razón, sobre todo en materia de función pública.

Es en esta actitud, y en esta línea de dirigir todas las actuaciones tendentes a paliar la sobrecarga de los juzgados y tribunales, a costa de hacer cada  vez más difícil y más oneroso el acceso a la justicia a los ciudadanos donde hay que buscar (desde mi modesto punto de vista, naturalmente) el tapón y la sobrecarga de los tribunales, porque si el mensaje que mandas es garantizar la impunidad (a la Administración en el ámbito C-A o al menos hacerte de rogar, al delincuente en el ámbito penal), en lugar de corregir la mala actuación y dar un escarmiento, de este modo no aleccionas para que no se vuelva a cometer, sino al contrario das alas a la actuación ilegal y provocas una conflictividad que si la actitud fuera otra se cortaba de raíz y se acabarían  los mamoneos.

ooo

La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103, 1º CE).

Todos, -ciudadanos y poderes públicos- están sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9, 1º CE).

La Constitución garantiza  la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 31 CE).

Es muy frecuente sin embargo que los jueces de lo C-A estén más pendientes de salvar la actuación administrativa que de controlar la legalidad de la misma.

Ya no es solo que se incumpla el art. 106, 1º CE : los Tribunales de Justicia controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Y se incumpla también el art. 117, 1º CE: los jueces son independientes, y actúan sometidos únicamente al imperio de la ley. Sino que el distanciamiento de los jueces con el caso que tienen entre manos es tan grande que la pregunta es si estas personas tienen un mínimo de sentido de la Justicia.

El art. 11, 3º LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), hace un llamamiento a los jueces y les dice que se dejen de cuentos y de excusas,  y que resuelvan los casos de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva.

Si todos estos artículos que he citado se cumplieran,  que son artículos nada rebuscados sino de cabecera, de conocimiento inexcusable para los jueces, que los conocen perfectamente pero que con frecuencia da la impresión que no se sienten vinculados por ellos, cuando la Constitución y la Ley es lo que les tenía que vincular exclusivamente (art. 117, 1º CE), el tapón de casos se solucionaba en el plazo de unos meses.

ooo

Una interesada tuvo que llegar hasta el Tribunal Supremo (cuando todavía se podía llegar al Tribunal Supremo, desde la reforma de 2016 eso ya no es posible), porque en un proceso selectivo al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con una fase de oposición y una fase de concurso, superada la fase de oposición, la Administración se empeñó en considerar unos cursos de Taichi, nutrición y danzas populares como “directamente”(?) relacionados con la especialidad de examen “Informática”, cuando resulta una obviedad como una catedral que tales contenidos no tienen ninguna relación (mucho menos directa) con la Informática. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) le volvió la espalda alegando discrecionalidad técnica del tribunal de las oposiciones (como si la discrecionalidad técnica del tribunal incluyera el disparate, -y relacionar la nutrición, el Taichi y las danzas populares con la informática es un disparate-, y como si el art. 106, 1º CE contemplara ninguna excepción o zona de sombra donde el Derecho administrativo no pudiera entrar relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones), y la mujer tuvo que acudir al Tribunal Supremo. Esta actitud del TSJ contraria al art. 11, 3º LOPJ provoca litigiosidad, porque si lo hubiera resuelto el propio TSJ no habría hecho falta acudir al Tribunal Supremo.

Como consecuencia de la correcta baremación, se declaró que superaba el proceso selectivo con efectos retroactivos al año en que tenía que haber aprobado si la hubieran valorado correctamente conforme a la convocatoria. Las prestaciones por desempleo que cobró en determinados meses devienen indebidas pero no por causa de ella, que había ganado la sentencia, sino por causa de la Administración que la baremó sin cumplir la convocatoria. Sin embargo el Servicio de Empleo Estatal (SEPE) le abrió un procedimiento como si hubiere trabajado y cobrado las prestaciones al mismo tiempo.  En vía administrativa la reclamación previa no le sirvió a la interesada de nada porque no atienden a razones. Acudió primero en Ejecución de sentencia a la Sala de lo C-A del TSJ, y éste dijo que como son prestaciones por desempleo que la Jurisdicción competente es la Social,  otra vez la Sala le vuelve la espalda cuando lo que se discutían no eran las prestaciones por desempleo sino únicamente su importe y a los solos efectos de deducirlo de la liquidación, y eso no es una cuestión Social sino de ejecución de sentencia C-A. La interesada acudió al Tribunal Supremo y ya el Tribunal Supremo no se dedica a resolver los recursos de Casación sino a inadmitirlos a trámite por falta de interés casacional. Y le inadmitió el recurso, con condenas en costas naturalmente, porque el recurso no te lo resuelven pero las costas te las cobran para que la Administración recurrida se enriquezca con su actuación ilegal que le resulta de este modo muy rentable (1000 € mínimo por recurso inadmitido). Dicen que el 98% de los recursos de Casación C-A se inadmiten por esta causa. Engañan a los niños y a los jóvenes en los colegios e institutos, y a la población en general en los telediarios con la cantinela de que España es un Estado de Derecho, pero si fuera un Estado de Derecho no se quedarían los recursos sin resolver con condena en costas sino que se resolverían todos, en el sentido que luego corresponda, estimatorio o desestimatorio, pero no se tirarían a la papelera ¿Han movido un dedo, aunque sólo sea el dedo meñique, los Colegios de Abogados para oponerse a esta situación?. No. ¿Y el resto? (Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, etc. etc), tampoco.

Declarada incompetente la Jurisdicción C-A en favor de la Social, la demanda que tenía interpuesta ante el Juzgado de lo Social y que estaba en suspenso hasta ver qué decidía la Jurisdicción C-A, se levanta la suspensión, y como el empanamiento es la regla general, el Juzgado de lo Social le desestima la demanda porque dice que hay cosa Juzgada porque ya ha resuelto la Sala de lo C-A del TSJ, cuando en realidad lo que ha resuelto la Sala de lo C-A es que el asunto debe residenciarse ante la Jurisdicción competente que no es la C-A sino la Social. Este es el nivel y esta es la actitud que está detrás del mal funcionamiento de los tribunales de Justicia.

Si un magistrado no encuentra tiempo o actitud para leerse de forma comprensiva la demanda y el expediente,  y enterarse que no puede haber cosa juzgada si lo que se resuelve es que el caso se plantee ante la Jurisdicción Social, por considerarla a ésta la competente,  si el esfuerzo mental no llega ni a esto, cómo se le va a autorizar para una segunda actividad, si no llega al mínimo para desarrollar la primera actividad.

Recibida la sentencia del Juzgado la interesada acudió en Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ. La cuestión de fondo del recurso (además de que no había cosa juzgada),  es que ella que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos no tiene por qué aparecer en las resoluciones administrativas del Servicio de Empleo Estatal (SEPE) como una funcionaria corrupta que ha trabajado y cobrado la prestación por desempleo al mismo tiempo, cuando esto no es verdad,  y que en este caso es de aplicación el art. 268, 5º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (TRLGSS), que contempla el supuesto de prestaciones por desempleo que devienen indebidas como consecuencia de sentencia firme favorable al trabajador, y por tanto  por causa no imputable al trabajador, que conllevan la readmisión del trabajador, y en ese caso es la empresa quien tiene que devolver a la Seguridad social el importe de las prestaciones por desempleo que cobró el trabajador, porque quien responde directamente ante la Seguridad social es la empresa, aunque luego pueda deducir este dinero de la liquidación a pagar a la trabajadora por los salarios dejados de percibir.

Sin embargo la Sala de lo Social, aunque reconoce que el Juzgado se ha equivocado con la cosa juzgada, sin embargo le desestima la demanda porque entiende que el art. 268, 5º b) TRLGSS es solo para los casos de despido.

La interesada recurre en Incidente de nulidad de actuaciones (porque es requisito previo para acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en la Jurisdicción Social no existe un recurso de Casación ante el Tribunal Supremo como existe en le proceso C-A, sino que el recurso de Casación en el ámbito Social es para la unificación de doctrina, que aunque lo ganes no tiene efectos materiales sobre la protección de Derechos Fundamentales, sino únicamente a efectos doctrinales, y por eso no es preciso agotar este tipo de recurso cuando lo que se busca es el ulterior amparo constitucional), y le hace ver a la Sala que cómo es posible que no anulen las resoluciones administrativas cuando lo que dicen no es verdad porque ella no ha trabajado y cobrado el desempleo al mismo tiempo sino que lo que ha ocurrido es que ha ganado una sentencia con efectos retroactivos, y dice que cómo es posible que no se le quiera aplicar el art. 268, 5º b) TRLGSS porque según la Sala sólo es para el despido, y sin embargo no haya pegar para aplicarle el precepto del fraude (art. 297) cuando ella no ha cometido ningún fraude.

El elemento “despido”, no es el elemento esencial del artículo 268, 5º b) TRLGSS sino accesorio, y es el precepto que más se adecua al caso porque tanto en caso de despido como en el caso de esta profesora estamos en presencia de los mismos elementos:

  • sentencia judicial favorable al trabajador y desfavorable para la empresa,
  • en ambos casos hay un efecto retroactivo de estos pronunciamientos judiciales, que afectan a las prestaciones por desempleo que fueron percibidas legalmente en su momento. Este es un elemento fundamental y diferenciador de la regla general de la incompatibilidad común de prestaciones (art. 282, 1º y 297 TRLGSS), que se caracteriza porque es simultánea en el tiempo, y en este caso no es simultánea sino sobrevenida, por el efecto retroactivo de la sentencia. Lo que subraya que en este caso no es de aplicación los arts. 282, 1º y 297 sobre el fraude, sino el 268, 5º b).
  • en ambos casos hay prestaciones por desempleo consideradas indebidas de manera sobrevenida por causa no imputable al trabajador sino a la empresa que es la que su actuación ha sido desautorizada por las sentencias,
  • en ambos casos el SEPE o la Seguridad Social tiene derecho a que la empresa, que es la condenada y la que dio lugar al pago de esas prestaciones, le reintegre el importe de las mismas (aunque luego se lo descuente la trabajadora).
  • Y en ambos casos hay “readmisión”

Y hablamos de “readmisión” precisamente por el efecto retroactivo de la sentencia, porque se declara que la interesada supera el proceso selectivo en un año con efectos a varios años atrás,  que es cuando tenía que haber aprobado si la baremación se hubiera hecho correctamente, y esto es una “readmisión” en toda regla.

La Sala ni se inmutó, en cuanto a las acusaciones de haber trabajado y cobrado el paro al mismo tiempo, respondió la Sala que lo sabe muy bien, pero que eso son meras “imprecisiones” de las resoluciones del SEPE. No llevaba razón la Sala de lo Social porque lo que ella denominaba meras imprecisiones en realidad eran “Hechos probados” así declarados formalmente como tales en las resoluciones administrativa, es decir no se trata de ninguna palabra mal escrita o por error, sino una declaración de hechos probados en toda regla.

Y en cuanto a por qué no se puede aplicar el art. 268, 5º b) porque es para el despido, pero en cambio no hay pegas para aplicar el 297 a pesar de que este es para el fraude culpable del trabajador y la interesada no había cometido ningún fraude, la Sala no dió la más mínima explicación, se limitó a decir que es una mera discrepancia de la recurrente con el tribunal (se supone que las resoluciones judiciales han de ser siempre motivadas, art. 120, 3º CE, el argumento de “porque lo digo yo” no es un argumento válido, si no va seguido de un razonamiento jurídico).

Dónde quedó el principio de las Magistraturas de trabajo y Tribunal Central de Trabajo de la época de Franco, de “in dubio pro operario”, hoy principio desaparecido de la práctica judicial liberal-socialista del Régimen del 78.

A donde quiero llegar, -a pique de aburrir al lector-, es qué necesidad  hay, en ese afán de no querer otorgar la tutela judicial efectiva,  de sostener las resoluciones administrativas a sabiendas de que no dicen la verdad y ofenden a una profesora que no quiero aparecer como que ha cometido un fraude que no ha cometido. A qué viene ese empecinamiento en que el precepto que más se adecua al caso no se aplica porque se dice que es para el despido (cuando el precepto no establece este numerus clausus), y sin embargo no hay escrúpulo alguno para aplicar en su lugar el precepto para el fraude culpable del trabajador (art. 297), cuando no estamos tampoco en presencia de un fraude. Por qué ese empecinamiento en negarle la razón al que la tiene, con efectos lesivos, porque  no es lo mismo que el obligado a devolver el dinero sea la Administración y a ti te lo deduzcan de la liquidación, que que te nieguen el procedimiento que más se adecua a tu caso, y entonces tengas que devolver este dinero con intereses y recargos y  además te deduzcan cerca de un 20 % más en concepto de retención por IRPF.

La interesada tras ver rechazado su incidente de nulidad de actuaciones interpuso Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que como era de esperar le inadmitió el recurso a trámite por falta de una especial trascendencia constitucional del caso, lo cual es contrario al principio de inviolabilidad de los Derechos Fundamentales (art. 10, 1º CE), porque la inviolabilidad de los Derechos Fundamentales no entiende ni puede hacerse depender de trascendencias doctrinales. Lo que no sabe nadie es que el Tribunal Constitucional en España, supuestamente sobre el papel encargado de la protección de los Derechos Fundamentales,  es enemigo de la protección de los Derechos Fundamentales, con un índice de inadmisiones del 95%, y la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional que es la única que puede recurrir las inadmisiones no lo hace, que el papelito de la Fiscalía en España, de todas ellas, es para nota. ¿Dicen algo los Colegios de abogados de España?, ¿Y el Defensor del pueblo?, ¿y las ONG’s que se las dan de luchar por la transparencia y lo público? Nada.

Todos estos recursos cuestan mucho dinero, porque hay que pagar honorarios de abogado y de procurador para interponer todos estos recursos, totalmente estériles, y luego pagar las costas, porque cada paso (salvo ante el Tribunal Constitucional) lleva sus costas que se van sumando.

La reflexión es qué necesidad hay en fastidiar de esa manera a una persona, y de alargar y alargar los procedimientos, (el asunto está ahora mismo recurrido ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), cuando la razón y la ley están de su parte. Los jueces dice que tienen muchos casos, sí pero los tienen porque los casos como los incendios hay que sofocarlos en sus inicios, si la Sala de lo C-A del TSJ en el incidente de ejecución de sentencia hubiera cortado de raíz la maniobra fraudulenta de la Administración para hacerle pagar cerca de un 20% más por retención de IRPF , y le hubiera exigido que sin más trámite le hubiera deducido este dinero a la interesada de la liquidación como le estaba deduciendo los salarios percibidos en el periodo de referencia, todo esto se habría solucionado de raíz, el problema está cuando los asuntos no se enfocan debidamente y arrastramos una metedura de pata tras otra, y una actitud pésima en un tribunal, que no está para mirar los casos como si la cosa no fuera con ellos o llevaran 3 meses sin cobrar su sueldo, sino haciendo honor al principio de recta administración de Justicia, que está desaparecido de los tribunales españoles.

Si el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional no tienen tiempo para resolver los recursos de Casación o los Recursos de Amparo y sólo resuelven un 5% aproximadamente (que si de este 5% quitas a los etarras y demás terroristas, a los separatistas catalanes y a los políticos, el porcentaje es aún menor para la gente corriente), con qué cara se les autoriza que den cursos de formación, ciclos de conferencias,  o clases por las tardes si más del 90% de su trabajo se deja sin hacer.

ooo

Sigamos con la radiografía del funcionamiento de los tribunales. Para muestra un botón. Esto es un caso real también.

Cuando la profesora, una vez se declara su aprobado y después realiza y supera la fase en prácticas,  concursa para obtener su primer destino definitivo.

Vuelve a acudir en incidente de ejecución de sentencia porque de las 4 plazas vacantes de su especialidad en su ciudad,  la Administración no le oferta ninguna porque no las saca a concurso, ni le otorga ninguna plaza de las sacadas a concursa sino otra en medio de la sierra a cientos de kilómetros de su casa.

La Administración trata de justificar su actuación diciendo que no le puede ofertar ninguna de las plazas de su ciudad (una de ellas la que la interesada ocupaba en su fase en prácticas) porque están en fase de estudio en tres departamentos distintos de la Consejería de Educación. Si esto es verdad, dice la letrada de esta profesora, que la Administración aporte el expediente administrativo que es la primera obligación que tiene la Administración en todo procedimiento C-A aportar el expediente, (art. 48 LRJC-A),  sin él no tiene derecho  la Administración  a oponerse a la demanda (art. 54, 1º in fine). Un inciso antes de seguir. El cumplimiento de la obligación de enviar el expediente al Juzgado, en el procedimiento C-A se ha convertido en un auténtico pitorreo. Raro es el caso que la Administración mande el expediente de forma íntegra y como manda la ley. La ley otorga a los jueces y magistrados mecanismo de sobra para obligar a que esta obligación se cumpla, que incluye la multa personal al funcionario o autoridad que se resista a cumplir, y a dar traslado de él para que se proceda penalmente (art. 48, 7º y 10º LRJC-A), pero los jueces toleran lo intolerable. En el caso por ejemplo del recurso ante la Sala C-A de la Audiencia Nacional del Brigada de Cádiz contra la decisión de la Dirección General de la Guardia civil de anularle por la vía de hecho su ascenso a Subteniente, un año después de estar impuesta la demanda, la Dirección General no había acabado de enviar el expediente, ¡ojo!, después de transcurrido todo un año, cuando el plazo es de 20 días. Este es el sentido que algunas magistradas tienen del control de legalidad de los actos administrativos (art. 106, 1º CE), de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 3º CE),  y el actuar sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE).

Este pitorreo y esta actitud de los jueces retrasa y alarga los procedimientos. En el caso del Brigada de la Gc de Cádiz la explicación parecía estar en el matiz político de este caso, pero el pitorreo se da igualmente cuando los casos no tienen matiz político, como los que aquí expongo. Fin del inciso.

Nos habíamos quedado en que la Administración había pretendido justificar el no ofertarle ninguna de las 4 plazas de su ciudad mediante un informe firmado de que éstas plazas estaban en fase de estudio en 3 departamentos diferentes, y que la Letrada de la profesora había alegado que si eso era así,  que se aportara el expediente de esa supuesta fase de estudio.

Obviamente lo de la fase de estudio no era verdad, y la Administración no aportó el expediente para que no se destapara bien a al claras que todo era un invento.

En ese ínterin las plazas dejaron milagrosamente de estar en fase de estudio porque ahora que la interesada no las podía solicitar (porque para volver a concursar tenía que esperar 2 años), la Administración las sacó en el nuevo concurso.

Todo esto se denunció ante la Sala C-A.  ¿Qué hizo la Sala?

Podía haber exigido que se cumpliera la ley y que la administración aportara el expediente de la supuesta fase de estudio. Ello habría puesto de manifiesto que no era verdad, y en ese caso la Sala haber hecho,  lo mucho, lo mediano, o lo poco.

Hacer lo mucho es haber deducido testimonio al amparo del art. 40,1º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil que es supletoria en los procedimientos Contencioso-administrativos), contra la firmante del informe porque faltar a la verdad en un informe dirigido a un Juzgado es un delito de los funcionarios públicos (art. 390, 1º apartado 4 CP), y haber estimado el incidente de ejecución de sentencia.

Hacer lo mediano es haber llamado al Letrado de la Administración, haberle puesto las peras al cuarto, de que en esta Sala mamoneos de presentar informes faltando a la verdad no se iban a tolerar, y que como planteara otro caso en el futuro con tales artimañas que además de proceder contra el funcionario responsable le iba a poner a él una multa por mala fe procesal. Y habría estimado el incidente de ejecución de sentencia.

O hacer lo poco, habría consistido por lo menos en haberle estimado a la interesada el incidente de ejecución de sentencia.

De cualquiera de estas tres formas se habría solucionado el caso satisfactoriamente para lo que es el principio de tutela judicial efectiva, y el mandato del art. 11, 3º LOPJ a los jueces de que se dejen de cuentos, no pongan peros innecesarios,  y otorguen ustedes la tutela judicial efectiva.

¿Qué hizo la Sala del TSJ?

Dispensar a la Administración de que aportara el expediente, (menudo control de legalidad de la actuación administrativa),  y resolver que el averiguar si era verdad o no que esas plazas estaban en fase de estudio, que excedía el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia, y que si se quería averiguar, que se acudiera a un procedimiento contencioso-administrativo propio y no a un incidente de ejecución de sentencia.

Una vez más los órganos judiciales en lugar de resolver los asuntos,  le vuelven la espalda a los ciudadanos y se alargan innecesariamente los procedimientos, a mi modo de ver porque no hay compromiso con la idea de satisfacer el Derecho a la justicia.

Se dice con frecuencia  que es que los juzgados y tribunales tiene una enorme carga de trabajo, y es verdad, pero de esa carga de trabajo que tienen una parte muy grande ella es la que ellos mismos se buscan, porque lo que está en su mano resolver, que es una obviedad porque no hay que ser García de Enterría para verlo,  prefieren no hacerlo y obligar a la interesada a litigar, litigar,  y litigar. Este proceso en concreto lo inició la interesada en 2008 y la vía judicial española la agotó en 2025, es decir ha estado 17 años pleiteando. Esta es la legalidad republicana que tenemos en España, lo digo por si alguien todavía no se ha enterado de la situación que tenemos en España. Y esta profesora tiene los casos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que obviamente, no los va a resolver porque  el Tribunal tiene casos muchos más importantes que estos.

Para acudir a un procedimiento contencioso-administrativo a parte tenía primero que agotar la vía administrativa, como tenía recurridas estas plazas, interpone recurso de alzada ante la Administración, solicitando el acceso al expediente de la fase de estudio, los motivos por los cuales no se le han ofertado estas plazas y de pronto cuando ella ya no las podía pedir entonces sacarlas en el nuevo concurso, etc. La Administración que a estas alturas no tiene ningún temor, porque lo que hace de grosera ilegalidad no tiene ninguna consecuencia, (está claro que si la Sala hubiera dado traslado a la Fiscalía contra la autora del informe, en la Administración no se les ocurre volverlo a hacer), le inadmite el recurso de alzada a trámite porque dice la Administración que lo que pide no lo tiene que pedir ante la Administración sino ante la Sala C-A en un incidente de ejecución de sentencia. Esta contestación es un disparate (pero es la forma de negarle el acceso al expediente y no dar su brazo a torcer),  porque precisamente la interesada viene de ese incidente de ejecución de sentencia y la Sala ha dicho que por ahí, que no. Los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias son nulos de pleno Derecho (art. 118, 1º CE y 17, 1º LOPJ entre muchos artículos que se podían citar).

Agotada la vía Administrativa la interesada acude de nuevo a la Sala pero en procedimiento ordinario, y la Sala le vuelve a negar la tutela judicial efectiva diciendo que donde tiene que plantear la demanda no es ante la Sala sino ante el Juzgado de la capital de la comunidad autónoma que es donde tiene su sede la Consejería de Educación demandada.

Interpone la demanda ante el Juzgado de lo C-A, en el recurso de procedimiento aunque la Administración se resiste una y otra vez, al final no le queda más remedio que reconocer que no tiene expediente de la fase de estudio, es decir que todo fue una simulación. Se celebra la vista, nueve meses después se dicta sentencia (si tardas 9 meses en dictar sentencia no se te ocurra pedir compatibilidad para una segunda actividad cuando no das abasto ni con la primera) y se desestima la demanda, sobre la fase de estudio falsa no se resuelve nada, porque esta es la tónica, y con un par se declara ajustada a Derecho la Resolución del recurso de alzada que contradecía lo previamente decidido por la Sala C-A, y se la condenaba a 500 € de costas.

Recurre en apelación la sentencia ante la Sala C-A, pero como han pasado 3 años desde entonces, en este ínterin ha vuelto a concursar y había obtenido por fin una plaza de su interés, reduce el recurso de apelación (para no cometer abuso de derecho y perjudicar en caso de que el recurso fuera estimado, a los adjudicatarios de aquellas plazas que a ella no le ofertaron) a la injusta condena en costas y a que no se declare ajustado a derecho una resolución administrativa que dice que el procedimiento adecuando al que hay que acudir es el incidente de ejecución de sentencia, cuando la Sala C-A (pero no la sección que estaba conociendo ahora sino la otra), ya se había pronunciado al respecto, y había dicho que esta cuestión excedía los límites  de un incidente de ejecución de sentencia. Y con un par otra vez en lugar de darle la razón y estimarle el recurso, declaran ajustadas a derecho la sentencia del juzgado y la resolución del recurso de alzada (por supuesto sin motivarlo porque la decisión es tan absurda que no tiene explicación), y lejos de quitarle los 500 € de costas le ponen 1500 € más, que luego es más dinero porque el letrado de la Administración en lugar de caérsele la cara de vergüenza de cómo se le roban a una persona 2000 € por la cara, todavía le parece poco y como el límite de los 1500 € puestos por la Sala en la sentencia era como honorarios de abogado, pues pasa ciento y pico € mas, en concepto de funciones de representación (procurador).

Este es el nivel técnico-jurídico y ético del personal.  ¡Ojo!, ni un solo voto particular para no dar como ajustada a derecho una resolución administrativa que contradice en el mismo caso una resolución judicial previa y firme. No sé,  a lo mejor es que habría que poner pruebas psicotécnicas en las oposiciones para jueces. Ya no ganas ante la Sala C-A ni lo que la propia Sala C-A (aunque sea en otra sección) ha decidido previamente, no en otro asunto parecido sino en este mismo y preciso asunto, que es que ese procedimiento no es el adecuado, la Administración dice lo contrario y en lugar de prevalecer la resolución judicial firme lo que prevalece es lo que diga la Administración como invirtiendo la regla de la prevalencia de las decisiones judiciales sobre  las administrativas. Y si protestas te llevas una segunda condena en constas.

Ni que decir tiene que el Tribunal Constitucional le ha inadmitido el recurso de amparo a trámite, y la Fiscalía no ha recurrido la inadmisión, porque el papelito de la Fiscalía en España es para nota a todos los niveles.

La letrada que lo ha llevado no se ha atrevido a denunciar los hechos ante el CGPJ, porque claro los abogados que viven de la abogacía tienen miedo a retratarse y entonces no ganar un pleito cuando viven de esto. Pero tengo entendido que la propia interesada lo ha denunciado al CGPJ, la Comisión Disciplinaria del CGPJ lo ha querido archivar sin más trámite, y lo ha recurrido ante el Pleno del CGPJ.

Pero esta es la realidad de los Juzgados de este orden jurisdiccional. Hay gente buena, y gente buenísima, como el Magistrado José Ramón Chávez García, pero estos no son la regla general sino la excepción.

ooo

Reconozco que he sido muy pesado, pero era preciso hacer este periplo, sobre un caso real, que para muestra este botón, para hacer ver, a través de estos dos casos, sin significación política, que el problema de la acumulación de casos en los juzgados, (con diferencias de un orden jurisdiccional a otro (no es lo mismo la situación en los juzgados de lo penal que en lo de lo social o lo de lo contencioso-administrativo), en buena parte se debe también a la falta de aptitud (con “p”), y de actitud  (con “c”) de los jueces y magistrados, que en lugar de resolver los asuntos según llegan, sin cuentos ni excusas,  y poner orden, lo que hacen es ponerse de perfil y negar una y otra vez la tutela judicial efectiva y alargar los procedimientos, situando a los ciudadanos en una completa indefensión. Porque claro cuál es el mensaje que se manda a una Administración (y a los funcionarios personas concretas que se esconden y actúan detrás de la palabra “Administración”), que si no envías el expediente completo no tiene ninguna consecuencia, que si no dices la verdad en un informe,  no tiene ninguna consecuencia sino todo lo contrario que se prepare la interesada por protestar, y así sucesivamente. Conozco a una funcionaria, representándose a sí misma,  que denunció en sede judicial una falsedad en un informe del expediente, el magistrado le dijo que si lo quería denunciar que lo denunciara directamente ella, como si el art. 40, 1º LEC no existiera para el magistrado, recurrió la decisión en reposición, el Letrado de la Administración reconoció que el informe no decía la verdad y que él mismo había inducido a error al magistrado pero aún así pidió que desestimara el recurso de reposición y que se condenara en costas a la letrada, y el magistrado tuvo el “valor”(?) de desestimar el recurso de reposición y la condenó encima en costas. No denunció al magistrado, lo que le habría costado un disgusto al magistrado, porque la cosa ocurrió de forma bastante descarada, y no lo denunció, según sus palabras, porque este magistrado era el menos malo de todos, y no iba a quitar de los juzgados  al único magistrado que medio sabía de Derecho administrativo aunque con ella hubiera metido la pata. Es muy duro para un funcionario saber que no puedes contar ni con los tribunales de lo C-A ni por supuesto con la Fiscalía, que ni está ni se la espera.

Retomando el hilo, el mensaje de todo esto es que mañana las personas que actúan de mala manera amparándose detrás de la palabra Administración,  van a decir que van a hacer lo mismo y así el efecto es que van  a volver a generar más y más litigios. Cuando si la actitud de los jueces fuera todo lo contrario, habría un aviso a navegantes, los malos funcionarios no se atreverían a hacer lo que hacen porque no saldría gratis como sale, y al final esto redundaría en que la carga de trabajo aflojaría, porque si la Administración sabe que va a ser verdaderamente fiscalizada,  no puede resolver los recursos  de cualquier manera, ni realizar acciones de grosera ilegalidad.

Todo esto es un viaje a vuelapluma, si entráramos en detalle daría para un libro.  Es lo mismo que el fenómeno okupa o el tráfico de drogas en el ámbito de la jurisdicción penal: si tú te metes en una casa que no es tuya, te meas en el colchón de la cama de matrimonio y lo tiras a la basura, montas un vivero de marihuana, coges los álbumes de fotos del propietario y los tiras por la ventana y le ocasionas un daño irreparable, y resulta que es delito leve de usurpación que se arregla con una multa de 300 € pagada además a plazos, pues con esas penas de mierda el que no tenga escrúpulos se dedica a asaltar casas y es un sin parar de asuntos que colapsan los juzgados. O si te dedicas al narcotráfico, y te puedes liar a tiros con un kalashnikov contra la Guardia civil sin temer nada, porque como mucho te van a perseguir como el ratón y el gato, como si fuera un juego de niños, en lugar de liarse a tiros y cargárselos, como se hace en los países que de verdad luchan contra la delincuencia y el tráfico de drogas, así resulta muy cómodo ser delincuente.

Por otra parte, la sociedad no mantiene unos tribunales que cuestan un buen dinero para que los dos superiores (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), se dedique a inadmitir recursos en porcentajes cercanos al 100% que si hubiera una prensa libre en España y los colegios de abogados y el Defensor del pueblo sirvieran para algo, esto abriría los telediarios. Y en cuanto a los tribunales inferiores parezcan que están ahí para defender a la Administración cuando su misión constitucional no es esa sino todo lo contrario: controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106, 1º CE) sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (art. 117, 1º CE), porque los Derechos fundamentales se satisfacen a través de los Tribunales de Justicia (art. 53, 2º CE), no teniendo que acudir al TEDH, porque en España no te escuchan en ninguna instancia. Y si tu caso tiene un matiz político “franquista”, entonces ya prepárate para lo que te espera.

Entonces volviendo al principio, ¿las segundas ocupaciones afectan al tapón y a los retrasos que hay en la Administración de Justicia?. Obviamente afectar puede afectar porque no es lo mismo dedicar todas tus energías a un trabajo que a dos. Pero el problema de los retrasos y del colapso de la Administración de Justicia mayoritariamente es otro. Para mí aunque esto pueda contribuir en algunos casos, (por supuesto en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional),  la verdadera causa creo que está en las leyes de mierda que hay en España, y en la actitud de no pocos jueces y magistrados que  tendrán mucha memoria para aprenderse unos temas y soltarlos el día del examen, pero de todo lo demás están que no valen un duro con harta frecuencia. (aunque también haya titulares de Juzgados que se dejan la vida para que las cosas salgan, y no tiene vida por su sentido de la responsabilidad, pero son mirlos blancos).

Es mi punto de vista.

Como siempre, quede para la Historia.


11 respuestas a «¿Están las segundas actividades de muchos jueces detrás de los retrasos en la Administración de Justicia?»

  1. España no es un país corrupto porque haya corrupción sino que es un país corrupto porque cuando se denuncia la corrupción no se hace nada o lo que se hace es ir contra el denunciante que se atreve a denunciar, en lugar de contra la actividad ilegal del órgano administrativo o autoridad denunciada.
    Por eso España es un país de lo más corrupto.

    1. España o Estafaspain es corrupto porque el cainismo es una característica del Español salvo excepciones.Durante el gobierno nacional la escoria era vigilada estrechamente,hoy se han hecho con el pais.Todo está podrido y el crimen organizado blanqueado con el calificativo de corrupción campa a sus anchas.Tardaríamos menos si lo llamáramos cártel judicial español.
      ¿A como está el «error judicial»?
      ¿ Desgrava a hacienda?

  2. BRILLANTE ENSAYO, que es mucho más que un simple artículo, Y QUE SUSCRIBO TOTALMENTE.
    No se puede servir a dos señores…
    Y si por la tarde trabajas en otras actividades, SOLO VAS AL JUZGADO O A LA FISCALÍA, A CUMPLIR, pero sin entregarte, en cuerpo y alma, a tu trabajo.
    (Salvo honrosas excepciones de personas superdotadas, pero que, me temo, son los menos…).

  3. España carece de jueces/as y magistrados/as decentes desde hace décadas. Sólo hay que darse una vuelta por cualquier juzgado. La despreocupación y el desorden es palpable a primera vista.
    La mayoría de los jueces después de pasar la oposición de trescientos temas se convierten en dioses desde que aterrizan en el primer Juzgado al que llegan atascado de asuntos que no terminan de resolver porque no hay capacidad ni ganas y así ha ido creciendo esa gran bola de nieve de asuntos sin resolver durante décadas que supone el atasco judicial.
    Eso si con huelgas de por medio para que les suban el sueldo a pesar de que lleguen al juzgado a las 10 de la mañana y se vayan a las 14 h.

  4. SÍ, sin duda alguna.
    Para muchos jueces, y fiscales, su trabajo es solo una aocupación para entretenerse por las mañanas, entre café y café,
    PERO SU VERDADERA ACTIVIDAD ES EN EL SECTOR PRIVADO,
    normalmente los jueces ejerciendo como juristas de pago, y las fiscales criando a sus hijos…
    Esta es la cruda y dura realidad.
    ¡Muchos solo van al juzgado tres o cuatro dìas a la semana, Y SIN CONTROL DE DEDICACIÓN HORARIO ALGUNO!
    ¿Cómo no va a haber RETRASOS Y DILACIONES, debidas o indebidas, de los pleitos…?

  5. QUE UN JUEZ O FISCAL EN EJERCICIO
    prepoare a opositores, y luego pueda influir en MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE LA OPOSICIÓN,
    no me parece de recibo…
    ¡»Casualmente» hay preparadores cuyos alumnos SIEMPRE APRUEBAN!
    Por no decir que una buena parte de ellos COBRAN EN NEGRO…

  6. Si hay algunas profesiones específicamente/especialmente controladas por la masonería lacaya( entre ambas antítesis )…; y es que lo principal es( después de controlar la pasta, que diría el Rothschild de turno ) controlar los tres poderes; y de ahí lo demás viene de corrido. Por supuesto el programa del amo marrano para un sitio, no es el mismo que para otro, como ha quedado demostrado hasta la saciedad. El Sistema global NOS anticristiano impregna cada rincón de este planeta a estas alturas; y nadie quiere ni puede ni sabe cambiarlo; y así va la cosa.

  7. Los grandes juicios de España:
    – el caso del aceite de colza
    – el caso de las niñas de Alcásser
    – el 23F
    – el 11M
    – Juicio por los atentados yihadistas del 17-A (Barcelona y Cambrils)
    – las querellas contra el gobierno y los ministros durante la pandemia archivadas sin más trámite
    – El juicio-parodia del procés contra los separatistas catalanes

    han evidencia el nivel nauseabundo de la llamada «Justicia» española, que ha creado un relato que nada tiene que ver con la verdad de lo ocurrido y sus verdaderos o último autores.

    1. Así es.
      Me ha costado un ictus, por el estrés, y varias demandas en mi contra, pidiéndome indemnizaciones millonarias, acusar al ex ministro, secretario de organización de la PSOE y ex diputado, JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO.
      Y ahora, no contentos con haber perdido todos los juicios, siete sentencias y un auto, IMPUGNAN TODAS LAS TASACIONES DE COSTAS…, por excesivas, de forma que al dìa de hoy, NO HAN PAGADO NI UN CÉNTIMO DE EURO.
      ¡Esta es la «justicia» que se imparte en nuestra Patria, para espanto de propios y ajenos!

  8. Advierto un error mío, como autor, en el texto
    Está en wel segundo párrafo que está por encima de la foto de la alegoría de la Justicia prostituida fumando echada sobre una farola en la calle.
    Dice:
    «En el caso por ejemplo del recurso ante la Sala C-A de la Audiencia Nacional del Brigada de Cádiz contra la decisión de la Dirección General de la Guardia civil de anularle por la vía de hecho su ascenso a Subteniente, un año después DE ESTAR INTERPUESTA LA DEMANDA, la Dirección General no había acabado de enviar el expediente, ¡ojo!, después de transcurrido todo un año, cuando el plazo es de 20 días.»

    Y no fue un año después de interpuesta la demanda, sino que fue mucho peor, un año después de estar interpuesto el recurso, que al ser un procedimiento ordinario no se iniciaba por demanda sino mediante un escrito teniendo por presentado el recurso, y la demanda se tenía que presentar una vez la Administración presentara el expediente, y con el expediente a la vista entonces redactar y presentar la demanda.
    De modo que un año despues de estar presentado el recurso, todavía no se podía presentar la demanda (y en condiciones normales, de un Tribunal que no fuera la cheka de Fomento, obtener la tutela judicial efectiva), porque al Ministerio de Defensa no le daba la gana de presentar el expediente, y la magistrada comunista toleraba esta situación, posiblemente porque ya había decidido que no le iba a dar la razón a un guardia acusado de franquista. Y la demanda se tuvo que presentar sin disponer del expediente completo (que nunca llegó a aportarse) cuando resultó evidente que la Sala C-A de la Audiencia Nacional, no estaba dispuesta a hacer valer la Ley.

    Por tanto la realidad de lo que pasó fue mucho peor, porque no es un año después de presentar la demanda sino que la demanda no se pudo presentar y se demoró más de un año por la actitud del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia civil de no aportar el expediente completo, y a la vista de que la Sala C-A no tomaba medidas, al final se presentó la demanda sin disponer del expediente completo, que nunca llegó a completarse por parte de la Administración.

Deja una respuesta

Normas: los comentarios son responsabilidad única y exclusiva de quien los inserta. Esta web ni asume, ni alienta ninguno de ellos. Quien se sienta ofendido por alguno, deberá inexcusablemente dirigir su queja de inmediato (plazo máximo 7 días según Ley Orgánica 2/1984) a nuestro correo en "CONTACTO". De no hacerlo así se entenderá que no se siente ofendido, así como que renuncia a cualquier clase de reclamación a que pudiera tener derecho.

Los campos obligatorios están marcados con *


Pulse para escuchar el texto