¡Impecable! Sentencia absolutoria del Col. Diego Camacho. No se la pierdan
Tan sólo una semana y media le bastó al juez para redactar una sentencia justa, impecable y demoledora, que deja en evidencia, una vez más al denunciante: Pablo Iglesias… pobrecito, cuya concepción de la libertad de expresión es la propia de su ideología marxista-leninista, enfermedad que no tiene cura salvo que se posea un valor y coherencia intelectual y moral muy elevado, de todo lo cual él carece. La sentencia, además, es un espaldarazo y canto a la libertad de expresión tan amenazada hoy por totalitarios como, entre otros muchos, el propio Pedro Sánchez..
SENTENCIA Nº 145/2022 MAGISTRADO/A-JUEZ: D. EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMÓN
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós
Vistas las presentes actuaciones de Juicio Oral 32/2022, procedentes del juzgado de instrucción y procedimiento indicados, tramitadas por supuestos delitos de calumnia o injuria, contra el acusado DIEGO CAMACHO LÓPEZ-ESCOBAR, en libertad por esta causa, representado por…
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, representado por…
Como acusación particular ha intervenido PABLO IGLESIAS TURRIÓN, representado por…
En calidad de responsables civiles han intervenido:
- La entidad SIERRA NORTE DIGITAL SL, representada por…
- La entidad KAIROS MEDIA SL, representada por…
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Instrucción. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
- un delito continuado de calumnias con publicidad, de los artículos 205, 206 y 211 CP, en relación con el artículo 74.3 CP, o alternativamente,
- un delito continuado de injurias con publicidad, de los artículos 208, 209 y 211 CP, en relación con el artículo 74.3 CP .
Reputó como autor responsable a Diego Camacho López-Escobar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
- por el delito del apartado A, multa de 20 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, o alternativamente,
- por el delito del apartado B, multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que Diego Camacho López-Escobar indemnice a Pablo Iglesias Turrión en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses del artículo 576 LEC. Solicitó que se proceda a retirar del canal Youtube la entrevista de 30 de mayo de 2020, así como la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado en el diario digital El Correo de España, en relación al artículo de 15 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 CP. Todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades La Contra TV, Kairos Media SL, (que emite el programa El Club de los Viernes) y Sierra Norte Digital SL, como propietaria de El Correo de España.
- La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
- un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 CP, o de forma subsidiaria,
- un delito de injurias graves con publicidad de los artículos 208 y 209 CP.
Reputó como autor responsable a Diego Camacho López-Escobar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
- por el delito del apartado A, multa de 24 meses, con cuota diaria de 200 euros, o subsidiariamente,
- por el delito del apartado B, multa de 14 meses, con cuota diaria de 200 euros.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que Diego Camacho López-Escobar indemnice a Pablo Iglesias Turrión en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales sufridos. Solicitó que Sierra Norte Digital SL y Kairos Media SL, como propietarias de El Correo de España y La Contra TV, respectivamente, sean condenadas al pago de la indemnización, en cuanto responsables civiles solidarias.
1.3. Las defensas, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria a la absolución, la defensa del acusado solicitó la apreciación de la eximente del artículo 20.7º CP.
SEGUNDO.- Juicio oral. Se celebró la vista el día 11 de mayo de 2022 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.
2.1. En la fase de cuestiones previas:
- La acusación particular aportó documentación, cuya unión a las actuaciones fue admitida por el tribunal, previa audiencia de las demás partes. Impugnó toda la documentación aportada por las defensas.
- La defensa del acusado también aportó documentos, que quedaron unidos a las actuaciones previa audiencia del tribunal a las partes. Solicitó nulidad de actuaciones desde el trámite de calificación provisional, por entender que se ha vulnerado el principio acusatorio, al rebasarse el objeto de enjuiciamiento establecido por el auto 832/2021 de la AP de Madrid (Sección 6ª), de 29 de octubre de 2021. Planteó la falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal, al que debe apartarse del procedimiento, tanto porque el sr. Iglesias no es funcionario público en la actualidad y los hechos que se le atribuyeron no guardaban relación con el ejercicio de su cargo, como por la falta de imparcialidad e idoneidad de la Fiscal General del Estado. Por último, reprodujo la propuesta de los medios de prueba que habían sido inadmitidos en el auto de este juzgado de 21 de febrero de 2022.
- La defensa de Sierra Norte Digital SL invocó nulidad de actuaciones por falta del requisito de procedibilidad consistente en la celebración previa de acto de conciliación entre el querellante y la responsable civil.
- La defensa de Kairos Media SL planteó igualmente la nulidad por falta de requisito de perseguibilidad, así como la prescripción de la acción civil ejercitada frente a dicha entidad, al haber intervenido en el procedimiento después de haber transcurrido más de un año desde los hechos. También invocó su falta de legitimación pasiva, en tanto que Kairos Media SL no es propietaria del programa El Club de los Viernes, sino sólo una proveedora técnica; subsidiariamente a esta última, interesó la nulidad por vulneración del derecho de defensa, al no haber podido intervenir durante la fase de instrucción. Por último, se adhirió a la falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal.
Previa audiencia de las partes, todas las cuestiones planteadas fueron rechazadas por el tribunal, con dos excepciones:
- La falta de legitimación pasiva de Kairos Media SL, que no se admitió con carácter de cuestión previa, ya que su fundamento, por su naturaleza material y no procesal, recae sobre uno de los extremos de hecho que configuran la pretensión indemnizatoria, cuya prueba sólo puede ser valorada al tiempo de analizar el fondo de la acción civil (en su caso, si existe previa condena penal).
- La prescripción de la acción civil ejercitada contra las entidades responsables civiles, cuya resolución quedó diferida a la sentencia.
2.2. Una vez practicada la prueba, la acusación particular modificó su conclusión provisional segunda para adherirse a la continuidad delictiva apreciada por el Ministerio Fiscal, tanto en el delito de calumnia con publicidad como en el subsidiario delito de injuria grave con publicidad; mantuvo las demás conclusiones, incluidas las penas solicitadas.
Las demás partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
Se considera probado que el acusado Diego Camacho López-Escobar, con DNI 50262805-P y sin antecedentes penales, es autor del artículo titulado “Las relaciones peligrosas de Iglesias. Por el coronel Diego Camacho”, que fue publicado el 15 de mayo de 2020 en el diario digital El Correo de España, perteneciente a la entidad Sierra Norte Digital SL.
En el artículo indicado, el acusado escribió: “En estos días de pandemia, todavía sin control, han surgido informaciones que afectan gravemente la seguridad nacional por la actuación de varios políticos españoles, entre ellos el vicepresidente 2º.”
En alusión a “…Iglesias, Monedero y ZP…”, redactó: “…desde entonces los tres políticos han cobrado dinero procedente de desfalcos y del narco venezolano.”
Proseguía el artículo: “Sostiene Hoyos que el fiscal general de los EEUU, William Barr, tiene los contactos de los tres por Iberoamérica y conoce los pasaportes falsos que Iglesias iba a proporcionar a Delcy Rodríguez y proporcionó a los terroristas de Hezbollah que desde España llegaron a Venezuela. También conoce (…) el papel jugado por el líder de Podemos en la huida de Pablo Romero, jefe de Inteligencia con Correa, y reclamado por la Interpol.”
(…) Las vinculaciones con el narcotráfico, el terrorismo y los intereses marroquíes de un miembro del Consejo de Ministros, afectan gravemente la seguridad nacional, e inciden negativamente en la eficacia e imagen del ministerio de Defensa y del CNI, instituciones encargadas de protegerla (…)”
El 30 de mayo de 2020, el acusado fue entrevistado en el programa El Club de los Viernes, del canal de Youtube La Contra TV. Tras ser presentado como coronel y exmiembro del CESID, del Servicio Secreto, el acusado manifestó “…unos comunistas que tienen unas vinculaciones con el narcotráfico, que tienen vinculaciones con el terrorismo internacional y que tienen vinculaciones con el blanqueo de capitales, claro, eso no es democrático, eso delictivo (…) Claro, y una información que a mí me llega pero no la tengo todavía contrastada, que es que parte de ese dinero del narcotráfico está a nombre de determinados políticos en paraísos fiscales, ¿vale? Pero eso no lo tengo contrastado. Lo que sí hay contrastado es la vinculación del sr. Iglesias con el narcotráfico de Venezuela, con la financiación de Venezuela, con la financiación de Irán. Es decir, ahora mismo hay en España un vicepresidente que ha estado a sueldo de dos potencias extranjeras (…) Claro, entonces, en estas circunstancias, ¿qué es lo que está en peligro en España? ¿La ideología? ¿La continuidad de la democracia? No, está en peligro la seguridad nacional de España, porque hay un vicepresidente que tiene acceso a una serie de información y que realmente no se sabe para quién trabaja (…)”
No se ha acreditado que el acusado, mediante las publicaciones indicadas, atribuyera a Pablo Iglesias, de forma inequívoca, su participación en delitos de narcotráfico, blanqueo de capitales, colaboración con organización terrorista, traición, contra la paz e independencia nacional o descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional.
No se ha demostrado que el acusado redactara dicho artículo e hiciera tales manifestaciones en la entrevista con conocimiento de que los hechos no se correspondían con la realidad, como tampoco que su intención fuera la de menoscabar la dignidad, fama o reputación pública de Pablo Iglesias.
No se ha entrado a determinar si la entidad Kairos Media SL es titular del derecho de emisión del programa El Club de los Viernes, como tampoco el número de visualizaciones de la entrevista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestiones previas resueltas en el juicio. Se resumen a continuación los fundamentos que fueron expuestos al comienzo del juicio oral para el rechazo de las cuestiones previas que quedaron resueltas:
1.1. En lo que respecta a los medios de prueba inicialmente inadmitidos, cuya propuesta fue reproducida por la defensa del acusado, se insiste en que, como ya se explicó en el auto de 21 de febrero de 2022, la demostración del hecho criminal supuestamente imputado puede alcanzarse exclusivamente mediante una resolución judicial dictada en el procedimiento penal en que se investiga o enjuicia el delito atribuido. La posibilidad del acusado de lograr la exceptio veritatis no implica que el procedimiento penal que tiene por objeto la supuesta calumnia pueda convertirse en el escenario procesal adecuado para la investigación y enjuiciamiento del delito supuestamente atribuido por el acusado al querellante. En el apartado de hechos probados no podrán ser incluidos hechos con relevancia penal cometidos por un testigo –como tampoco, en general, por quien no tenga la condición de acusado en dicha causa–, salvo que esa declaración venga apoyada en una resolución judicial. A estas razones se añade que la opinión periodística no permite demostrar la comisión de un delito.
1.2. No procede la nulidad de actuaciones planteada por la defensa del acusado con apoyo en una vulneración del principio acusatorio, por haber excedido las acusaciones los hechos delimitados por la Audiencia Provincial durante la instrucción. En el auto de la Audiencia Provincial (Sección 6ª) 832/2021, de 29 de octubre de 2021 (folios 483 a 486), se excluyeron expresamente del objeto del procedimiento “todas las expresiones referidas a la asistente del querellante, Dina Bousselham, su condición de espía de Marruecos y el perjuicio que se deriva de la actuación del querellante o de la asistenta para la seguridad nacional…” Esta eliminación se correspondía con la parte del relato de hechos de la querella consistente en la entrevista realizada al acusado el 13 de julio de 2020. Así se desprende con claridad del auto de la Audiencia Provincial 240/241 (Sección 6ª), de 16 de marzo de 2021 (folios 97 a 108), a cuyo criterio sobre el carácter indiciariamente delictivo de los hechos investigados se remite el posterior auto 832/2021, al razonar seguidamente: “Pero no sucede lo mismo con las frases contenidas en el artículo publicado el 15 de mayo de 2020 (…) Y lo mismo sucede con la entrevista del 30 de mayo…” Tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como el de la acusación particular limitaron su relato fáctico al artículo del 15 de mayo de 2020 y la entrevista del 30 de mayo de 2020, de manera que en la calificación provisional acusatoria no se sobrepasaron los hechos a los cuales el órgano de apelación había concedido relevancia penal desde el punto de vista indiciario.
1.3. Se rechaza la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para ejercer la acción penal, como consecuencia de la pérdida de la condición de funcionario o autoridad del querellante con posterioridad al momento en que el acusado profirió las expresiones enjuiciadas, a los efectos del artículo 215 CP. También se alega que los atribuidos al querellante no guardaban relación con su cargo de vicepresidente. Sobre esta cuestión se comparten los fundamentos contenidos en el citado auto de la Audiencia Provincial (Sección 6ª) 832/2021, de 29 de octubre de 2021. La intervención del Ministerio Fiscal viene determinada por la naturaleza pública del delito. La cualidad del sujeto pasivo y la conexión de ésta con los hechos, como elementos del tipo que imponen el carácter perseguible de oficio de esa modalidad concreta de calumnia o injuria, deben anudarse temporalmente al momento de la comisión de los hechos; y esa conexión ya es inamovible y no fluctúa con posterioridad. La pérdida de la condición funcionarial del sujeto pasivo que sobreviene a los hechos no altera la tipificación de la conducta investigada o enjuiciada. Por lo demás, baste con apuntar que en la entrevista del 30 de mayo de 2020 se aludió al riesgo que implica para la seguridad nacional que una persona con vinculaciones con el terrorismo internacional sea vicepresidente del Gobierno, lo que parece sugerir una interacción entre el ejercicio del cargo y el supuesto vínculo.
En lo que atañe a la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad del Ministerio Fiscal (al parecer, de todos sus miembros), como consecuencia de que la Fiscal General del Estado, Dolores Delgado, mantiene una relación sentimental con Baltasar Garzón, a quien se califica como asesor jurídico de funcionarios y empresas venezolanas, se prescinde de realizar consideración alguna al respecto. Se trata de un razonamiento con una significación marcadamente política, ajeno al contenido jurídico inherente a las cuestiones que pueden y deben ser analizadas por el tribunal en un juicio penal.
1.4. Es improcedente la nulidad por falta de requisito de procedibilidad. También se comparte aquí el criterio explicado por la Audiencia Provincial en su auto 672/2021 (Sección 6ª), de 14 de septiembre de 2021. Cuando el artículo 804 LECrim, en orden a la admisión de querella por injuria o calumnia, impone la certificación de haber celebrado o intentado sin efecto un acto de conciliación, se interpreta que por “querellado” se refiere al destinatario de la acción penal, exclusivamente, y no además al responsable civil. A propósito de la alegación de nulidad por indefensión de Kairos Media SL, planteada de forma subsidiaria a su propia falta de legitimación pasiva, aquella interpretación entronca con la evidencia de que la intervención del responsable civil en el procedimiento penal no es imprescindible sino desde la apertura del juicio oral, una vez que las partes acusadoras han calificado los hechos y designado al responsable civil; como de hecho ocurre ordinariamente, sobre todo cuando la causa penal se inicia por una mera denuncia, sin perjuicio de que su personación haya podido producirse durante la instrucción, por diversos motivos. En torno a la inexistencia de indefensión por ausencia del responsable civil durante las actuaciones de investigación penal previas a la fase intermedia, se invoca la jurisprudencia certeramente citada por el mencionado auto de la Audiencia Provincial: STS de 3 de maro de 2011 y STS 117/2010, de 18 de febrero.
SEGUNDO.- Cuestión previa a resolver en sentencia. Se plantea por Kairos Media SL la prescripción de la acción civil, por transcurso con exceso del plazo de un año desde los hechos. Como regla general, la acción para reclamar la responsabilidad civil ex delicto está sometida al plazo de prescripción de cinco años que establece para las acciones personales el artículo 1964.2 CC. El artículo 1968 CC introduce una excepción para los delitos privados: “Prescriben por el transcurso de un año (…) 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia (…) desde que lo supo el agraviado.”
En la providencia de 7 de abril de 2021 se acordó llamar al procedimiento como responsable civil a la entidad El Correo de España (folio 128). No consta que esta decisión hubiera sido adoptada a instancia de parte. La resolución fue dictada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año desde la fecha de publicación del artículo (15 de mayo de 2020). Otro tanto ocurrió respecto de Kairos Media SL. Mediante providencia de 3 de junio de 2021, el juzgado tuvo a dicha entidad como responsable civil (folio 223), en virtud del escrito de solicitud presentado a tal fin por la acusación particular el 28 de mayo de 2021 (folios 208 y 209). Este escrito interrumpió la prescripción de la acción civil antes de haber transcurrido un año desde la entrevista del acusado realizada el 30 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 1973 CC. Por tanto, no es necesario entrar a valorar si fue posterior a esta fecha el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, determinado por el conocimiento del agraviado de los hechos supuestamente injuriosos o calumniosos (artículo 1968.2º CC). Por todo ello, procede rechazar la cuestión previa sobre prescripción de la acción civil formulada por Kairos Media SL.
TERCERO.- Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probados antes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
El acusado Diego Camacho López-Escobar manifestó en el juicio, en síntesis, que no tiene contrastados los pagos al señor Iglesias. Dijo “sí hay contrastado”, refiriéndose a publicaciones en diversos medios, lo que no quiere decir que sea verdad. En el artículo hizo la exposición de su fuente, un periodista colombiano entrevistado por un periodista español, sin tomar partido. Resaltó que al final del artículo dijo que “el Gobierno tiene el deber inexcusable de comprobar…” No dijo que el sr. Iglesias sea un narcotraficante, un blanqueador, sino que tiene contactos con esos países. Hizo un análisis, como opinión personal, de la información que aparecía en diversas fuentes; se basó en fotografías obtenidas en la prensa, libros y artículos. Esto no lo dijo porque nadie se lo preguntó. Aclaró que no ha tenido intención de calumniar o injuriar a nadie. Tenía la opinión de que el sr. Iglesias tenía una relación estrecha con Venezuela. Es militar de carrera y trabajó 16 años para el CESID. Ha escrito y hablado siguiendo los mecanismos aprendidos durante ese tiempo (explicó la metodología). La expresión “sí hay contrastado” se refiere a que ha revisado fuentes, pero no tiene la posibilidad de contrastar noticias de forma personal. Herbin Hoyos, un periodista colombiano, fue una fuente importante al principio, pero no la definitiva. Lo que le dio verosimilitud fue el informe de la Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York. Ha leído los libros de Federico Jiménez Losantos y de Luca Constantini. Ha utilizado informes de inteligencia. Ha dicho que el sr. Iglesias ha cobrado de narcos venezolanos porque esa noticia aparece en múltiples medios: Abad, Centeno, Losantos… En lo que dijo de Delcy, las fuentes son El Diestro y Javier Negre. Cuando habló de terroristas no se estaba refiriendo al sr. Iglesias. Dijo que ha cobrado de potencias extranjeras antes de ser vicepresidente, no durante su cargo. Por último, afirmó que no tiene sentimiento de odio hacia el sr. Iglesias y que su edad es de 77 años.
El análisis del artículo y la entrevista no conduce a la firme convicción de que el sr. Camacho ha cometido un delito de calumnia o injuria; básicamente, porque no permite descartar alternativas incompatibles con la condena, tanto como resultado del estudio de los hechos objetivos como de la vertiente subjetiva de la conducta. Las concretas expresiones que, en principio y aisladamente, podrían revestirse de apariencia delictiva –han superado el juicio de valor indiciario, incluso de la Audiencia Provincial–, no son realmente aptas para integrar delitos contra el honor si, por una parte, se examinan en el contexto definido por la parte restante de los contenidos examinados y la condición político-pública del aludido, y por otra parte, se ubican en el escenario jurisprudencial que actualmente impera en la materia. Los motivos se desarrollan a continuación.
3.1. Es crucial poner de manifiesto –lo enfatizó la defensa del acusado como eje de su posición exculpatoria– que las manifestaciones fueron realizadas por el acusado a modo de reproducción más o menos literal de las afirmaciones de un tercero; en concreto, el periodista colombiano Hervin Hoyos y las fuentes de éste (sin perjuicio de otras fuentes a las que se hará referencia más precisa en el apartado 3.3). Que el sr. Camacho se hace eco del resultado de una investigación periodística ajena es algo que queda meridianamente claro en el artículo de 15 de mayo de 2020; pero también es posible advertirlo, aunque más sutilmente, en la entrevista que se llevó a cabo quince días después. Tal observación es de gran importancia, bien entendido que el Ministerio Fiscal no hace referencia en su relato acusatorio al origen de las expresiones del acusado y omite a Herbin Hoyos. La acusación particular sí le menciona en su narración de los hechos, pero sólo como alusión al periodista por parte del acusado, sin asumir que el segundo expone o transmite las afirmaciones del primero. La remisión a dicha fuente se hizo del modo siguiente:
- En el encabezamiento del artículo escribe: “…han surgido informaciones que afectan gravemente la seguridad nacional…” En el párrafo siguiente especifica la procedencia: “El periodista colombiano Herbin Hoyos, entrevistado por Javier Negre, ha señalado las andanzas de Iglesias, Monedero y ZP con Venezuela y Hezbollah.” El mismo párrafo termina, como parte inequívoca de la cita, con la afirmación de que “…los tres políticos han cobrado dinero procedente de desfalcos y del narco venezolano.” El siguiente párrafo comienza remitiéndose a las palabras de un tercero con igual claridad: “Sostiene Hoyos que el fiscal general de los EEUU, William Barr (…) conoce los pasaportes falsos que Iglesias iba a proporcionar a Delcy Rodríguez y proporcionó a los terroristas de Hezbollah, que desde España llegaron a Venezuela. También conoce (…) el papel jugado por el líder de Podemos en la huida de Pablo Romero, jefe de inteligencia con Correa, y reclamado por la Interpol.”
- En la entrevista del 30 de mayo de 2022 ocurre algo similar, aunque no de forma tan explícita, en la medida en que la respuesta que se califica de calumniosa sigue a una pregunta construida a partir de los trabajos de Herbin Hoyos. Así, a continuación de la manifestación del acusado sobre las vinculaciones genéricas entre “unos comunistas” y el narcotráfico, el terrorismo internacional o el blanqueo de capitales, el entrevistador Roberto Hernández Granda, a modo de guía o estímulo de la respuesta del acusado, cita las investigaciones o reportajes de Herbin Hoyos (minuto 10:06): “Ha citado usted el narcotráfico. Yo estoy con una serie de investigaciones, estamos sacando una serie de reportajes con el periodista colombiano Herbin Hoyos sobre los papeles de la orden de detención de Maduro y esos vínculos que existen con España, con el narcotráfico, vemos las famosas maletas de Delcy Rodríguez, pero hay ahí un entramado bastante siniestro que implica a actuales miembros del Consejo de Ministros, junto con la financiación, tanto de Venezuela como de Ecuador, mediante el narcoterrorismo.” Precisamente a partir de esta intervención, el entrevistado contesta (tras citar hechos no contrastados): “Lo que sí hay contrastado es la vinculación del sr. Iglesias con el narcotráfico de Venezuela, con la financiación de Venezuela, con la financiación de Irán. Es decir, ahora mismo hay en España un vicepresidente que ha estado a sueldo de dos potencias extranjeras.”
No sería realista desconocer que esos fragmentos del artículo y la entrevista que no fueron trasladados a los hechos integrantes de las acusaciones condicionan considerablemente la interpretación de éstos. En buena técnica, es correcto que no figuraran en los respectivos escritos de acusación, por carecer de relevancia penal, pero esos pasajes deben ser tomados en consideración si no se quiere renunciar a una exégesis completa o integral de las palabras del acusado; especialmente, por su incidencia en la valoración sobre el dolo. Es cierto que el sr. Camacho expuso las tesis del periodista colombiano dando a entender que le otorgaba credibilidad, acaso con excepción de la salvedad que hace sobre los hechos que dice no tener contrastados. Salta a la vista que confiaba a título personal en que los hechos que había afirmado Herbin Hoyos se correspondían, en general, con la realidad. Se abordará más adelante, en el apartado 3.3 de este fundamento, el problema de las consecuencias que puede tener la creencia personal del acusado en la veracidad de la información que contribuyó a difundir, en relación con el elemento subjetivo del tipo del conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad.
3.2. La imputación al sr. Iglesias que extendió el acusado –se insiste, mediante cita de la fuente que la había formulado originalmente–, sin ser ambigua en la carga de reproche o censura que comportaba, era susceptible de permitir diversas interpretaciones acerca de los hechos que daba a entender, y ninguna indiscutiblemente delictiva. Las frases empleadas no describían de forma inequívoca hechos precisos –entiéndase la precisión al nivel penal y no vulgar o social–, por lo que no se ajustan a los rigurosos requisitos de concreción que exige la jurisprudencia para que la atribución de hechos pueda considerarse calumniosa.
En efecto, para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido (STS 202/2018, de 25 de abril). En palabras del alto tribunal, por imputación de un delito “…hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo (..) la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que (…) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente (…) lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor” (STS 1023/2012, de 12 de diciembre, ATS de 9 de septiembre de 2004).
La sentencia del Tribunal Supremo 202/2018, de 25 de abril, es sumamente gráfica al ilustrar esta exigencia con ejemplos comunes y muy reveladores: “…expresiones como «ladrón» o «corrupto» o «defraudador» no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP. Dependerá del contexto: «El político X es un ladrón» no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; «la empresa Y estafa a su clientela» no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CP.”
Desde este enfoque jurisprudencial, las manifestaciones aquí analizadas, en mayor o menor medida, carecen de precisión suficiente como instrumento de una imputación de hechos asimilable a la calumnia:
- No está construida como una afirmación, sino más bien a modo de rumor, la frase: “Claro, y una información que a mí me llega pero no la tengo todavía contrastada, que es que parte de ese dinero del narcotráfico está a nombre de determinados políticos en paraísos fiscales, ¿vale? Pero eso no lo tengo contrastado.”
- Son acusadamente inespecíficas desde el punto de vista fáctico (objetivo y subjetivo) las expresiones: “También conoce (…) el papel jugado por el líder de Podemos en la huida de Pablo Romero”, así como “Las vinculaciones con el narcotráfico, el terrorismo y los intereses marroquíes de un miembro del Consejo de Ministros”, o bien “hay un vicepresidente que tiene acceso a una serie de información y que realmente no se sabe para quién trabaja”.
- Si bien presentan un grado mayor de concreción, quedan muy lejos de poder acomodarse a los requisitos típicos de un determinado delito, tanto la alusión a que el sr. Iglesias (y dos más) “han cobrado dinero procedente de desfalcos y del narco venezolano”, como más nítidamente la afirmación: “Lo que sí hay contrastado es la vinculación del sr. Iglesias con el narcotráfico de Venezuela, con la financiación de Venezuela, con la financiación de Irán. Es decir, ahora mismo hay en España un vicepresidente que ha estado a sueldo de dos potencias extranjeras”. El significado del término “vinculación” no es susceptible de determinación a efectos penales sin una explicación o desarrollo adicional; por sí solo no es apto para definir una conducta acomodable a un tipo penal. Asimismo, la expresión “a sueldo” tiene demasiada carga metafórica en el contexto en que ha sido utilizado.
- Merece atención separada la frase “conoce los pasaportes falsos que Iglesias iba a proporcionar a Delcy Rodríguez y proporcionó a los terroristas de Hezbollah”. Al margen de que la definición de la conducta atribuida es vulgarmente explícita pero deficiente a los fines que nos ocupan, el término “falso”, cuando se emplea en el lenguaje común, es uno de los que presentan una mayor distancia conceptual con respecto a su acepción técnica o jurídico-penal.
Trayendo a colación los abundantes tipos delictivos que identifica el Ministerio Fiscal como atribuidos por el acusado al sr. Iglesias –complicidad o cooperación con narcotráfico (artículos 368 y ss. CP), blanqueo de capitales (artículos 301 y ss. CP), colaboración con organización terrorista (artículo 577 CP), traición (artículo 584 CP), contra la paz e independencia nacional (artículo 592 CP), descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional (artículos 598 y 601 CP)–, se recuerda que para imputar un delito, al menos a los efectos del artículo 205 CP, no basta con apuntar de forma más o menos aproximada a la rúbrica de un apartado del Código Penal (p. ej., blanqueo de capitales, tráfico de drogas). Más en concreto, tampoco es suficiente con dar a entender una percepción de dinero de procedencia turbia o ilícita. A tenor de la doctrina jurisprudencial antes sintetizada, si bien es desproporcionado exigir la minuciosidad propia del apartado de hechos de una sentencia, es imprescindible describir una conducta medianamente detallada; cuando menos, a través de los elementos esenciales que permiten diferenciar los conceptos penales de los vocablos socialmente utilizados al servicio de la censura, porque esta clase de distinción, habitualmente inocua, cobra una importancia capital en los delitos cometidos a través de la palabra. Cuando tal requisito no concurre de forma indubitada, la afirmación, aunque esté formulada en términos categóricos, pierde esa cualidad aparente para convertirse en burda insinuación, incapaz de llenar la exigencia típica del artículo 205 CP.
3.3. Particularmente espinosa es la problemática asociada a la valoración sobre el grado de veracidad de los hechos atribuidos y, enlazando con ello, la conciencia del autor acerca de aquélla, como componente esencial de su ánimo o finalidad.
Es sabido que, cuando el artículo 205 CP alude a “falsedad” y a “verdad”, no los hace girar en torno al concepto absoluto de verdad material; la que en la esfera jurídico-penal es alcanzable únicamente a través de una sentencia de condena. De hecho, cuando el artículo 207 CP concede efectos a la exceptio veritatis no utiliza aquel término, sino que exige la prueba del “hecho criminal” imputado. Como quiera que al afrontar el enjuiciamiento por delitos contra el honor suelen entrar en juego el derecho a la información y/o la libertad de expresión, es inevitable que la veracidad del hecho imputado haya terminado por subjetivizarse; sobre todo cuando la atribución de hechos se encuadra en el entorno periodístico o informativo, como aquí ha sucedido. Es cierto que el acusado no es periodista, pero se pronunció en las secciones de opinión o información política de dos medios de comunicación. En definitiva, lo decisivo no es tanto la verdad en parámetros absolutos, como la veracidad desde el punto de vista de la creencia del acusado (conciencia) y de los medios empleados para comprobarla (diligencia).
Lo explica especialmente bien la sentencia del Tribunal Supremo 202/2018, de 25 de abril, en el mismo sentido que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 266/2020 (Sección 1ª), de 12 de junio: “El derecho a comunicar información veraz, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la información que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso (…) Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información, al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de «una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro» (…) El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos” (SSTEDH de 20 de mayo de 1999 y 2 junio de 2015).
Con el punto de partida de este criterio jurisprudencial, es de interés poner el acento en este momento que las dos intervenciones del acusado, tanto en el artículo como en la entrevista, no aportaban datos nuevos o distintos de los que en esa época ya habían sido divulgados (o lo estaban siendo) por otros medios de comunicación de la prensa escrita o digital. Para acreditarlo, la defensa del acusado hizo una exhaustiva labor de recopilación de lo que llama informes de inteligencia, así como de diversas opiniones e informaciones, de contenido más o menos afín, publicadas antes o después de los hechos. A continuación se selecciona una parte de ese material, reducida pero representativa, por su fecha y conexión directa con los hechos enjuiciados (excluyendo el material en inglés y no traducido o procedente fuentes anónimas, como Wikipedia):
- El 26 de marzo de 2020, OK diario (okdiario.es) publicó: “El Fiscal general de EEUU, William P. Barr, ha presentado cargos criminales por narcotráfico y terrorismo contra Nicolás Maduro. Tanto el dictador venezolano como su predecesor Hugo Chávez han sido los grandes financiadores de Podemos. En concreto, la fundación CEPS, de la que eran dirigentes Pablo Iglesias y Juan Carlos Monedero, recibió 7,1 millones de euros del régimen chavista (…) Como ha publicado OKDIARIO, el propio Pablo Iglesias recibió directamente del régimen chavista, y en un paraíso fiscal, el pago de 272.000 dólares. El dinero fue ingresado en el Euro Pacific Bank de las Islas Granadinas, una isla frente a Venezuela, a nombre de Pablo Manuel Iglesias Turrión como demostró la carta de pago en la que no sólo aparecía su nombre completo sino los sellos y las firmas de máximos dirigentes del régimen” (documento nº 18, CD del folio 155).
- El 8 de mayo de 2020, Juan Ángel Soto publicó en mil21.es el artículo titulado: “El National Interest acusa al gobierno de España de conducir la droga de Maduro por Europa y a Podemos-PSOE de ser el principal aliado” (documento nº 17, CD del folio 155).
- El 14 de mayo de 2020, Joaquín Abad publicó en mil21.es: “En el informe en manos del fiscal William Barr se relata que terroristas de Hezbolá ingresaron a Venezuela procedentes de España donde se les facilitó pasaportes venezolanos falsos, y que uno de los contactos de los terroristas en España era Pablo Iglesias” (documento nº 2, CD del folio 155)
- El 27 de junio de 2020, David Lozano publicó en Periodista Digital (periodistadigital.com): “Barr dispone ya de dos completos dossiers presentados por la DEA (la Agencia Estatal antidroga de los Estados Unidos) sobre su mesa y que la orden internacional de detención contra el expresidente del Gobierno español Zapatero y el actual líder de Podemos podría producirse en las próximas semanas” (documento nº 1, CD del folio 155).
- En la entrevista a Herbin Hoyos en el programa Estado de Alarma –no consta fecha de emisión, pero tuvo que ser anterior a su fallecimiento en 2021–, el periodista colombiano explica (minutos 6:57 y 13:18): “Hay un informe de inteligencia que revela Bolivia, por ejemplo, donde Bolivia pone en evidencia nombres de españoles que estarían vinculados en desvíos de dinero o desvíos de dinero estatales, y al parecer también desvíos de dinero del narcotráfico que han ido a parar a España, han ido a parar especialmente al partido Podemos (…) y según este informe, el funcionario de alto nivel español que se habría puesto en disposición de ayudarle a Delcy Rodríguez a ingresar a España con un nombre falso es el señor, se llama Pablo Iglesias” (video del documento nº 36, CD del folio 155).
Se prescinde de intentar estériles juicios de valor acerca de la fiabilidad de las publicaciones y medios citados. Por razones elementales de prudencia y, además, porque es palmaria la imposibilidad de hacerlo sin adentrarse, al mismo tiempo, en consideraciones de orden político extrañas al enjuiciamiento penal. Con todo, conviene dejar muy clara la evidencia de que los anteriores extractos no son capaces de actuar como prueba de la realidad del contenido de las manifestaciones vertidas en cada uno. Muy lejos de tal aspiración, al menos sí son útiles para evidenciar que el debate público sobre tales hechos, al menos en un determinado entorno periodístico de orientación ideológica convergente, trascendía ampliamente a la capacidad individual del acusado para proporcionar información nueva o no conocida con anterioridad, lo que convierte su aparente acción informativa en propagación de la opinión o información ajenas. Por otra parte, esos extractos respaldan la afirmación del sr. Camacho, durante su declaración en el juicio, en el sentido de que se había basado en material previamente recopilado, más allá incluso de la cita expresa a Herbin Hoyos (cuyas consecuencias se han tratado en el apartado 3.1 de este fundamento). A partir de esta doble constatación, el problema de tipicidad que afecta a la veracidad de los datos publicados se traslada casi por completo hacia el análisis sobre el elemento subjetivo de la conducta, como antes se había anticipado con ocasión de la cita de la doctrina jurisprudencial de referencia. Es el problema del tratamiento penal de la conducta de quien públicamente otorga crédito y divulga hechos de veracidad no confirmada que un tercero había atribuido previamente al aludido.
En el ámbito subjetivo, el delito de calumnia se configura como una infracción eminentemente dolosa, ya sea en la forma de dolo directo (conocimiento de la falsedad de la imputación), ya en la modalidad de dolo eventual (temerario desprecio hacia la verdad). El sujeto activo debe tener intención de no decir verdad. Este dolo agota el tipo subjetivo, por lo que no se exige un especial propósito de difamar al ofendido o animus difamandi, que ya está abarcado por aquél (en este sentido, SSTS 192/2001, de 14 de febrero, 1023/2012, de 12 de diciembre). A resultas de tal configuración del elemento subjetivo, según razonan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 423/2020 (Sección 3ª), de 5 de noviembre, y 779/2015 (Sección 17ª), de 24 de noviembre, “…se concluye que resultan excluidos del ámbito penal los casos en que el autor realiza la imputación en la creencia de que se ajustaba a la verdad, aunque pueda apreciarse un grado de mayor o menor diligencia, pues no cabe una comisión imprudente de esta figura. La exigencia del conocimiento de la falsedad de la imputación, con dolo directo o eventual, implica que su ausencia lleva consigo la atipicidad de la conducta.” Por su estrecha vinculación con la calumnia, esta construcción jurisprudencial es igualmente extensiva a la injuria consistente en la imputación de hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, del párrafo tercero del artículo 208 CP.
No puede descartarse con seguridad que el acusado profiriera las expresiones en la confianza interna de que los hechos que atribuía al sr. Iglesias se ajustaban a la realidad, por más que objetivamente fuera imposible que dispusiera de la garantía de que esa creencia no era errónea, al no existir resoluciones judiciales que lo confirmaran (ni siquiera imputaciones formales). El motivo radica en la abundancia de fuentes y de material previamente difundido que se ha probado que manejó antes de exteriorizar su opinión. El acopio de informes y trabajos periodísticos de contenido semejante no termina de compadecerse bien con una conciencia plena de inexactitud –se insiste, en el plano exclusivamente interno–, y excluye razonablemente la certeza de la concurrencia de dolo eventual, en la medida en que éste se encuentra reforzado en el artículo 205 CP con la exigencia típica de temeridad. El acusado contrastó los datos que difundía con múltiples fuentes, que a su vez ya los habían divulgado por su cuenta. Cuando la opinión o información versa sobre política, con demasiada frecuencia la sensación de fiabilidad está condicionada –en algunos casos, incluso distorsionada– por la personal ideología del destinatario de la misma. O expresado de forma más simple: es característico de la política que cada uno crea lo que quiere creer. Y esta realidad, tan innegable como creciente, no deja de serlo por la evidente ilógica de tal proceso mental. En este contexto es inviable tener por cierto, sin lugar para la duda, no sólo que el acusado sabía que difundía datos inveraces, sino que conocía que no había tomado las precauciones suficientes para confiar en su exactitud. Esta impresión es coherente con la circunstancia, bastante ilustrativa por espontánea, de que en la entrevista del 30 de mayo de 2020 el sr. Camacho hiciera una distinción expresa entre los datos que él no había verificado y los que otros sí: “…Pero eso no lo tengo contrastado. Lo que sí hay contrastado es…”.
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 493/2012, Sección 29ª, de 20 de diciembre, para inferir la intención del autor de manifestaciones que se señalan como calumniosas o injuriosas se debe atender, fundamentalmente, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. No es admisible una valoración de las expresiones fuera del específico contexto en el que se producen, de tal manera que es posible que el ánimo de atentar al honor o fama del ofendido (animus difamandi) resulte desplazado por otros que pueden presidir el ejercicio de la libertad de expresión: ánimo de crítica, de información, de confrontación política, etc. En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 174/2006, de 5 de junio (invocada en el juicio por la defensa del acusado): “…no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva…” Dentro de esta orientación, desciende más al detalle la sentencia del Tribunal Supremo 258/2020, de 28 de mayo, a propósito de la injuria: “…ello no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión. Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.” Si no se pierde de vista el contexto social y político no es prudente considerar probado, sin lugar para la duda, que el ánimo que guio la redacción del artículo o la respuesta a las preguntas fue precisamente el de ofender al sr. Iglesias, erosionar su honor o denigrarle gravemente, sin perjuicio de que, comprensiblemente, ése fuera el efecto e intención percibidos por el ofendido. El factor contextual hace inevitable sacar a relucir la degradación dialéctica que impregna una parte del debate político actual, en el que proliferan la recriminación feroz, la descalificación sistemática, el insulto y la atribución de delitos al oponente. En un entorno tan convulso, partiendo del exceso y la ligereza en que innegablemente incurrió el sr. Camacho, también cabe reconocer que el tono sereno y el carácter elaborado de ambas exposiciones, la cita expresa de la fuente (en el artículo), la relativización parcial del contraste de la información y el tratamiento amplio de otros asuntos ajenos al sr. Iglesias (en la entrevista), podrían sugerir una motivación alternativa y con mejor encaje en el ejercicio de la libertad de expresión, como es la censura política.
La exclusión de reproche penal que comportan las consideraciones expuestas acerca de la intención del acusado no sólo es aplicable al delito de calumnia. El déficit en la vertiente subjetiva de la conducta también es extensivo al delito de injuria mediante imputación de hechos que ha sido objeto de acusación (alternativa o subsidiaria).
3.4. Las razones desarrolladas en los apartados anteriores, conducentes a la absolución del acusado, se refuerzan notablemente por la naturaleza pública del cargo ejercido por el aludido en el momento de los hechos. No se trata sólo de un funcionario o autoridad agraviado con ocasión del desempeño de su cargo, sino de un vicepresidente del Gobierno y, como tal, abiertamente expuesto a la crítica que versa sobre su actividad política, que sin duda constituye un asunto de interés público.
El tratamiento jurisprudencial de la libertad de expresión es sumamente laxo, quedando considerablemente ampliados sus límites, en los supuestos en que se ejerce al servicio de la censura de la acción de los cargos públicos (al igual que ocurre dentro del contexto político). En la línea de una doctrina jurisprudencial muy consolidada, lo explican las sentencias del Tribunal Supremo 176/2021, de 1 de marzo y 848/2021, de 4 de noviembre, con invocación de la doctrina del TEDH expresada en la sentencia de 13 de marzo de 2018: “los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona particular: a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y de sus gestos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía en general. Por lo tanto, debe mostrar mayor tolerancia.” En palabras del auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013: “La jurisprudencia constitucional (…) en línea coincidente con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…) viene reiterando que cuando los afectados son titulares de cargos públicos, los límites de la crítica admisible son más amplios, hasta el punto de llegar a afirmar que éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque «duelan, choquen o inquieten» (STC 76/1995, 22 de mayo) o sean «especialmente molestas o hirientes» (SSTC 216/2006, 3 de julio, 192/1999, 25 de octubre y 110/2000, 5 de mayo).”
Por último, al hilo de la apreciación que acaba de hacerse, pero en contraste con ésta, se aclara que no es trascendente para la valoración penal de la conducta enjuiciada la condición profesional del acusado al tiempo de los hechos: militar de carrera jubilado, con anterior destino en el CESID. Durante su testimonio en el juicio, el sr. Iglesias, al ser preguntado por el motivo de interponer querella contra el sr. Camacho entre otros potenciales destinatarios de la acción penal por hechos similares, explicó que formar parte de la estructura del ejército era una nota distintiva en el autor que provocó que se viera perjudicado moralmente, al no provenir la imputación de un ciudadano cualquiera. El razonamiento es plausible, ya que la condición del acusado era perfectamente capaz de incrementar la percepción de fiabilidad de quien le leyera o escuchara. Sin embargo, carece de virtualidad para aumentar el desvalor de la conducta o incidir en el juicio de culpabilidad, de tal modo que su relevancia habría quedado limitada, eventualmente, a la determinación de la responsabilidad civil –por tanto, previa condena penal–, como factor potenciador de la entidad del perjuicio causado.
CUARTO.- Costas. La defensa de Kairos Media SL solicitó en el juicio la imposición de costas a la acusación particular para el caso de absolución.
El artículo 240.3º LECrim, a diferencia de lo que ocurre con la imposición de las costas por la ley a los responsables criminales del delito (artículo 123 CP), prevé la condena en costas al querellante o acusador particular sólo “cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.” En tal caso, la decisión deberá motivarse suficientemente, pero la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia sea absolutoria (STS 464/2007, de 30 de mayo), porque se exige que concurran de manera notoria y evidente, lo que conduce a mantener una interpretación restrictiva de dichos conceptos legales.
Ante la falta de precisión del contenido de tales conceptos, más fáciles de definir que de acreditar (sobre todo el de mala fe), la jurisprudencia ha entendido que en orden a valorar la consistencia de la pretensión del acusador particular, siempre sin perder de vista el margen de valoración subjetiva del tribunal sentenciador, en función del estudio de las circunstancias de cada caso y la procedencia de interpretar de forma restrictiva los conceptos legales de mala fe o temeridad, puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional, que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad (STS 899/2007, de 31 de octubre). A lo largo del procedimiento se ha mantenido un alineamiento prácticamente total entre las posiciones acusatorias de Pablo Iglesias Turrión y el Ministerio Fiscal, tanto a nivel de calificación jurídico-penal como de dimensión y contenido de la prueba, lo que excluye por completo que la acusación particular haya perturbado con su pretensión “el normal desarrollo del proceso penal, porque sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia” (utilizando la terminología de la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, que aborda esta misma cuestión).
En definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1º y 2º párrafo segundo LECrim y 123 CP (a contrario sensu), procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Se ABSUELVE a Diego Camacho López-Escobar de los delitos de calumnia e injuria, antes definidos, por los que se ha formulado acusación de forma alternativa o subsidiaria.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (artículo 789.4 LECrim).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 LECrim, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a las actuaciones, incorporándose el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
