Legislación bélica y represión gubernativa durante la pasada guerra civil (2/2)

La organización de tales tribunales ni siquiera era incompatible con el funcionamiento de los tradicionales consejos de guerra, pues así se infería del mismo Código de Justicia Militar en su artículo 170: Las disposiciones de esta ley no se oponen a la organización de otros Tribunales de carácter puramente gubernativo que funcionen con arreglo a sus peculiares fines1 . 

No obstante, es difícil precisar sus límites y competencias, pues parecían constituirse más bien por razones de oportunidad o ejemplaridad represiva (atendidas las circunstancias bélicas del momento) que por motivos de estricta justicia.

Lectura pública de un bando de guerra

En nuestra provincia muy poco se conoce sobre ellos, aunque los indicios señalan al Gobernador Civil (directivo habitual de dichos jurados) como uno de los principales mandatarios en organizar una rígida represión destinada a imponer el orden público de los sublevados, así como a garantizar la seguridad interior.

De hecho, los citados comités mixtos de índole cívico-militar comenzaron a funcionar, simultáneamente, en las ciudades de Astorga y León una vez que los alzados se hicieron con el control definitivo de las mismas, pues así estaba previsto en la Instrucción Reservada nº 1 al contar ambas plazas con guarnición militar2. Sin embargo, desconocemos si similares comisiones gubernativas se erigieron en otros puntos de la provincia, durante los primeros tiempos de la guerra, aunque bastantes síntomas inducen a creer que así fue3.

El carácter heterogéneo de estos tribunales especiales puede parecernos revolucionario a priori, si bien tenía algún antecedente legislativo4 como era el caso de la antigua Ley de Orden Público de 1870: texto legal que permitía tal composición peculiar, al objeto de que se constituyeran los Consejos de guerra destinados a castigar las alteraciones contra el statu quo, y siempre que tales infracciones hubieran sido cometidas por milicianos armados o por meros paisanos5.

En consecuencia, cobra gran interés inspeccionar detalladamente algunas de las prescripciones recogidas por la Ley de Orden Público, en su versión de 1933, las cuales se hallaban vigentes en el momento del estallido del conflicto; no en vano la citada Instrucción reservada número 1 advertía expresamente que conquistado el poder se instaurará una Dictadura militar que tenga por misión inmediata restablecer el orden público, imponer el imperio de la ley y reforzar convenientemente al Ejército…6 

El artículo tercero de la referida ley del año 33 consideraba como actos contrarios al orden público una serie de conductas, entre las que citamos por su importancia las siguientes: utilización activa o potencial de armas y explosivos; empleo de coacción, amenaza o fuerza; declaración de huelgas ilegales; actos dirigidos a perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado, la regularidad de los servicios públicos o el abastecimiento necesario de la población; los que de cualquier otro modo alteraren materialmente la paz pública y aquellos en que se recomendasen, propagasen o enaltecieren métodos violentos para alterar el orden establecido.

Esta enumeración atribuía, como antes ya hemos indicado, unas facultades extraordinarias a las fuerzas encargadas de velar por el orden público en época de guerra, sobre todo si tales irregularidades habían sido sancionadas con arreglo al Código de Justicia Militar; situación jurídica que adquirió carta de naturaleza en el territorio controlado por las tropas nacionales, una vez publicado el bando militar de 28 de julio de 1936.

Sin embargo, es conveniente recordar que ya en fecha 11 de octubre de 19347 el legislador republicano había modificado determinados artículos del Código penal vigente, a fin de que varias conductas de tipo terrorista o revolucionario pudieran ser castigadas con más severidad, incluso con la pena de muerte8.

Pero junto a esta normativa punitiva y represiva persistían aún los antiguos usos militares relativos a la conveniencia de aplicar castigos ejemplares en coyunturas excepcionales, sin necesidad de tramitar las causas correspondientes. Estas costumbres habían perdurado en nuestras fuerzas armadas al abrigo de las Ordenanzas de 1768 y ni siquiera su empleo había sido abolido por las leyes bélicas posteriores9.

De hecho, tanto el Reglamento del Servicio de Campaña de 1882 como el referido Código de Justicia Militar de 1890 permitían tales tipos de sanciones. El primero de los referidos aceptaba dicho sistema punitivo en ciertos supuestos extraordinarios10, si bien ordenaba que el Auditor que asesorase al General en Jefe de los ejércitos lo hubiera propuesto, concertando, siempre que sea posible, los fueros de la justicia con las medidas excepcionales que exija el éxito de las operaciones11.

El segundo de los códigos mencionados reconocía expresamente este concreto castigo bélico para el caso de mostrar una actitud cobarde ante el enemigo en pleno campo de batalla, pudiendo el infractor ser muerto en el acto. Se reflejaba esta sanción extrema en su artículo 294 y representaba, ciertamente, lo que Guillermo Cabanellas ha identificado como un típico procedimiento “supersumarísimo”12.

No obstante, tal actuación disciplinaria también se permitía, tácitamente, para todos aquellos supuestos en los que se requiriera reprimir de inmediato cualquier delito militar13.

Los ajusticiamientos sin mediar proceso sumarial fueron frecuentes durante los primeros meses de la guerra civil, tanto en un bando como en el otro. Las únicas razones legales para practicarlos solamente podían fundamentarse en lo que hasta ahora hemos expuesto, con una peculiaridad dramática indudable: siempre deberían haberse adoptado en situaciones extraordinarias, nunca en coyunturas corrientes ni con ánimo de generalizarlos.

Sebastián Pozas Perea

El restablecimiento del orden dominante fue una obsesión para ambos contendientes, quienes encargaron tal cometido a las fuerzas armadas (fueran éstas regulares o irregulares); con mayor motivo para la zona republicana al ser nombrado como primer ministro de Gobernación un experto general, Sebastián Pozas Perea14. Y ello fue así debido a que desde antaño la milicia poseía facultades especiales para reprimir las alteraciones del orden, y hasta la posibilidad remota de que ocurrieran asonadas, motines o rebeliones en un futuro cercano. Basta con retrotraerse simplemente al siglo XIX para comprender tales posturas y poderes represivos. Leyes como la Instrucción de 25 de julio de 1855 o la ya citada de Orden público de 1870 corroboran tal pensamiento al conceder al Ejército unas prerrogativas amplísimas a la hora de conservar y defender el orden imperante. El comienzo del siglo XX no varía, en absoluto, esta tendencia sino que la agudiza con la denominada Ley de Jurisdicciones de 1906, con la Real orden de 28 de mayo de 192415 y, sobre todo, con la áspera ley republicana sobre el orden público, que entra en vigor el 30 de julio de 193316.

Posteriormente, varios decretos, órdenes e instrucciones completaron y extendieron aún más el campo de aplicación de toda esta normativa.

En ese sentido, el Decreto de 16 de septiembre de 1935 autorizaba que los cuerpos armados, organismos e individuos encargados de defender el orden y la seguridad pública pudieran impedir y, según proceda, reprimir los actos contra el orden establecido (definidos como tales en el artículo 3º de la mentada ley de 1933), tanto para el caso de sedición como ante el estallido de un movimiento revolucionario, y todo ello sin necesidad de que se declarara la ley marcial para proceder con tanta energía17.

Gral. Mola

Por lo que afecta a la zona nacionalista, la posibilidad de excluir los tribunales ordinarios en el conocimiento e instrucción de aquellos hechos susceptibles de ser sancionados estaba programada de antemano en las comentadas instrucciones de carácter reservado, obra de Emilio Mola Vidal. A principios de junio de 1936, este general había redactado una circular muy ilustrativa al respecto, en la que se contemplaba abiertamente esta contingencia18.

Tal modalidad afectó, como cabe fácilmente suponer, a todo tipo de sanciones, no sólo las de contenido administrativo, quedando por ende al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades militares la elección de unas u otras.

En la zona partidaria de la República, la legislación penal y procedimental existente al inicio de las hostilidades era, lógicamente, la misma; si bien las autoridades no decidieron declarar el estado de sitio, con lo que la justificación bélica de las operaciones represivas de retaguardia resultaba también objetable; pues a juicio de ciertos juristas19 seguía rigiendo la legalidad constitucional anterior, con bastantes de sus garantías todavía operativas.

La razón de dicha omisión seguramente obedeciera al hecho de que el gobierno republicano estimaba, en julio de 1936, como muy probable la derrota de los insurgentes a corto plazo20.

Técnicamente, los rebeldes se habían alzado contra un poder que poseía la vitola de legítimo y en tal supuesto la declaración del Estado de guerra podría acarrear que las denominadas tropas nacionales pudieran ser consideradas, desde la perspectiva del Derecho Internacional, como parte beligerante, lo que conduciría al lícito reconocimiento del gobierno de Burgos como estado independiente21; en la práctica, este mismo temor había sentido el ejército nordista de EE.UU. en relación con el territorio confederado durante la guerra de secesión de 186122.

Los tribunales gubernativos de la España nacional poseen otra variante perfectamente conocida, si bien menos dramática: la represión económica. Tal política restrictiva se llevará a cabo mediante un régimen sancionador peculiar, ayudado por dos organismos creados ex novo: las comisiones provinciales de incautación de bienes y los jurados disciplinarios de funcionarios y empleados públicos.

Ya la ley comentada de 1933 permitía la remoción de funcionarios por motivos de orden público, y el bando de guerra de 28 de julio de 1936 clarificará tales supuestos restrictivos, acomodándolos a las circunstancias propias de una nación en guerra23 .

Perseguían aquellas comisiones el disciplinar una represión de contenido económico, cuya aplicación rigurosa en nuestro partido judicial24 afectaría a un número considerable de personas; a diferencia de lo que ocurriría con los castigos físicos y fusilamientos, los cuales, afortunadamente, fueron más escasos.

Tal sistema se instaura oficialmente en la zona nacionalista por medio del decreto número 108 de la Junta de Defensa Nacional, redactado el 13 de septiembre de 1936; desarrollándose su contenido meses después, merced a la novación que encarnarán el Decreto-ley y la Orden de 10 de enero de 1937.

1º de Octubre de 1936: Cabanellas cede el poder a Franco

La España republicana, por su parte, se había anticipado a tales medidas restrictivas, ordenando, en fecha tan temprana como la del 21 de julio de 193625, el cese inmediato de todos los empleados que hubieran tenido participación en el movimiento de subversión o que fueran notoriamente enemigos de la República. 

Puede sorprender hoy día la dureza de tales medidas draconianas, aunque una de las finalidades clásicas de las guerras ha sido siempre el buscar una reparación económica a las ofensas y afrentas que han soportado los bandos contendientes, y que en su momento propiciaron el enfrentamiento bélico. Tal resarcimiento exigible (por los daños y perjuicios irrogados) está admitido comúnmente por el Derecho internacional como uno de los efectos naturales de los conflictos armados; aunque desde el punto de vista moral pueda resultar en no pocas ocasiones discutible o incluso reprobable.

Una vez detallado el organigrama jurídico-represivo de la guerra de 1936, procede desvelar la incidencia que tal política tendría en nuestro suelo comarcal; sin preterir el sacrificio de aquellas personas que perderían también la vida por similares motivos fuera de este territorio, pero con suficiente arraigo en la comarca.

Pues bien: los primeros fusilamientos que dirigirán los alzados en nuestra jurisdicción particular se practicarán tras haber transcurrido las dos primeras semanas del conflicto, y lo mismo podría pensarse respecto al resto del territorio provincial ocupado por las tropas sublevadas.

En ese sentido, resulta oportuno recordar las instrucciones que el Gobernador Civil iba a hacer públicas el 6 de agosto de 193626 :

Se procurará a todos para que acaten este patriótico y santo movimiento (…) Por tanto, cualquier acto, cualquier saludo o conversación que sorprendan agentes de mi autoridad y que tendieren a perjudicarlo u ofenderlo será castigado con toda severidad y con arreglo al Código de Justicia Militar; bien entendido que después de hacer este llamamiento seré inflexible en la aplicación de las sanciones.

Por ende, es a partir de dicha fecha cuando los cadáveres de personas desconocidas comienzan a aparecer en las cunetas de las carreteras y caminos principales. Las víctimas casi exclusivamente eran varones, cuya edad oscilaba entre los veinte y cincuenta años, aunque existen ciertas excepciones a dicha regla.

Las ejecuciones se realizaban generalmente al amanecer y los cadáveres aparecían sin ningún tipo de documento personal o familiar que permitiera su correcta identificación27 .

Tal práctica represiva fue corriente en la España nacional durante el periodo inicial de las hostilidades y tuvo una incidencia nada despreciable en el territorio ocupado por el Ejército del Norte.

Campesinos frentepopulistas

Por lo demás, es importante consignar que la jurisdicción ordinaria se había inhibido (desde los primeros momentos) en beneficio de las diferentes Auditorías de Guerra, por lo que respecta al esclarecimiento de las muertes de tales personas desconocidas28.

Se ha comentado muchísimo este tipo de ejecuciones o “paseos”; no obstante, por regla general, se ha prescindido de investigar cuáles han sido las circunstancias reales que han podido envolver tales hechos, siguiendo para ello la fuente imparcial que supone el contenido de las inscripciones de defunción, así como el estudio de otras pruebas accesorias. Pues bien, si se adoptan tales precauciones metodológicas no es difícil inferir la existencia de una programación previa de cada ejecución (calculada y ordenada) que, difícilmente, puede encajar con el vulgar asesinato político-social; tan común en aquellos años y que difiere de las ejecuciones atípicas de cualquier guerra civil de la época.

Las víctimas de tales fusilamientos procedían de puntos y lugares desconocidos o, al menos, lejanos, ya que en los pocos casos en que hemos podido conocer la identidad correcta de los fallecidos, sus domicilios incluso se hallaban a unos 80 kilómetros de distancia… Estas personas, por regla general, eran detenidas en sus respectivos domicilios por tropas auxiliares (Falange, Requeté, JAP, milicianos cívicos29 ) y/o miembros de la seguridad interior (Guardia Civil, Policía, Asalto, carabineros, etc.). Una vez apresadas, solían ser conducidas por tales fuerzas a un establecimiento carcelario cercano o llevadas directamente a la capital de la provincia30; a partir de aquí, abundan las conjeturas y suposiciones.

Es decir: tales ejecuciones parecen responder a una meticulosidad inicial (oficial u oficiosa) que, generalmente, no se halla en los corrientes y brutales asesinatos que también propiciaría aquella durísima guerra. Éstos, por el contrario, solían cometerse en el mismo lugar donde la víctima era atrapada, amparándose para ello en la nocturnidad si fuera posible. Y tal animus operandi parece comprensible, habida cuenta que un criminal así tenía que burlar las inspecciones y controles que, de ordinario, las fuerzas encargadas de custodiar las diversas poblaciones y comunicaciones mantenían en la retaguardia; independientemente de que el homicida simpatizara o no con las tropas de ocupación.

Ha sido una lástima que no se hayan estudiado estos detalles con la prudencia y tranquilidad que esta materia tan delicada requería. Pero, lo cierto es que ya han fallecido muchos personajes trascendentales31, cuyos conocimientos podrían haber resultado de gran utilidad para acercarnos a la realidad cruel de tales ejecuciones. Y ello complica muchísimo el saber lo que pudo haber ocurrido, cuando tanto escasean los documentos oficiales y judiciales de los primeros meses de la contienda.

Expuesto lo anterior, no podemos juzgar inoportuno el divulgar unas cifras contrastadas de lo que supondría la represión, realmente, tanto en Astorga como en su partido judicial. Y aunque se difiera su estudio definitivo (por mor de las dificultades conocidas) no resultará de más recordar que en la ciudad fueron pasadas por las armas, tras celebrarse juicio sumarísimo, once personas republicanas en 1936; doce en 1937, y cuatro en 193832. Concluida la contienda, el régimen penitenciario de los vencedores generaría además en nuestra ciudad un elevado número de muertes33, cercano a las doscientas defunciones; aunque, muy pocos de estos decesos fueron motivados por la aplicación de la pena capital.

Las primeras personas en ser fusiladas por este método judicial fueron el alcalde y el director del Instituto de Higiene, quien había desempeñado el cargo de Delegado de Orden Público en los meses previos al alzamiento. Fueron ejecutados el 16 de agosto a las cinco de la madrugada en las proximidades del cementerio, formando un piquete de infantería.

Soldados y milicianos frentepopulistas asesinando a «derechistas» en la Casa de Campo de Madrid en Octubre de 1936

Un mes más tarde sería pasado por las armas el secretario del ayuntamiento de San Pedro Bercianos, y veinticinco días después le correspondería el terrible turno a cinco vecinos de la localidad de Valderas, acusados de traición. Aún en el año 1936 sonarían de nuevo las descargas de los piquetes judiciales: el 29 de diciembre (también al amanecer) fueron ejecutados tres jóvenes ferroviarios, vecinos de Torre del Bierzo y Villaverde de los Cestos.

Por lo que respecta a la represión tipificada como irregular, hemos individualizado cuarenta y seis cadáveres para el período que transcurre desde agosto de 1936 hasta diciembre del mismo año; en 1937 solamente hemos contabilizado el cadáver de un hombre, el cual apareció en las proximidades de San Justo de la Vega, y en 1939 fue encontrado otro cadáver bastante deteriorado en el monte de Castrillo de los Polvazares.

Los lugares más comunes para llevar a cabo estas ejecuciones tan dramáticas serían los montes de Estébanez, donde aparecieron hasta 19 cadáveres, desde octubre hasta diciembre de 1936. Aunque, los tres primeros cuerpos desconocidos encontrados en dicha zona se corresponden, sorprendentemente, con caídos por acción de guerra, miembros de las milicias auxiliares nacionales y castigados probablemente por haberse extralimitado en las actividades represivas encomendadas34.

No obstante, los primeros cadáveres producto de esta modalidad de ejecución fueron hallados hacia el 6 de agosto de 1936, en las proximidades del Puerto del Manzanal, donde serían fusilados seis hombres desconocidos, y también en las cercanías de Villavante donde apareció otra víctima más, que pudo ser identificada al tratarse de un vecino de la calle El Postigo.

A estas defunciones habría que añadir los desaparecidos, es decir aquellas personas domiciliadas o con residencia habitual en el partido que fueron detenidas por las fuerzas encargadas del Orden público, y de las que no se supo más. Con bastante seguridad fueron todas fusiladas judicial o extrajudicialmente en la época sangrienta de los últimos meses de 1936. La mayor parte de ellas fueron conducidas a la cárcel de San Marcos, de donde serían trasladadas para matarlas definitivamente, dentro o fuera de la provincia.

A dicha cárcel provincial, por ejemplo, serían llevados Ricardo Curiel y Bernardo Blanco (profesores del instituto), Ángel Jiménez (novio de la hermana de Leopoldo Panero) o Timoteo Blanco (procesado y absuelto en el primer Consejo de Guerra que se celebró en la ciudad); todos ellos, no obstante, desaparecerían sin dejar rastro alguno.

En los libros registrales únicamente hemos podido encontrar tres casos indudables de desaparición, que se corresponden, curiosamente, con otros tantos vecinos de Astorga y Santiagomillas. Los testimonios orales que hemos conocido, por el contrario, nos apuntan la existencia real o probable de más desaparecidos: unos quince, en total.

Fuera de la provincia, sólo conocemos dos fusilamientos: el practicado en Extremadura contra L. García y el sufrido por D. Raposo. El primero, funcionario de correos y posible miembro de la masonería, fue ejecutado apresuradamente mientras un familiar suyo (directivo territorial de la Falange de Valladolid) se encontraba ya en camino para interceder por su vida35. El segundo de los desafortunados pertenecía a la quinta de 1938 y había servido en el Ejército republicano36.

Los homicidios cometidos, fuera de las características expuestas, serían cinco, a los que habría que adicionar los accidentes dudosos que no superarían las cuatro muertes.

Por su parte, la represión frentepopulista solamente generaría seis fallecimientos en el partido judicial, habida cuenta que la zona siempre estuvo dominada por las fuerzas sublevadas, y tales defunciones son responsabilidad principal de la guerrilla izquierdista de la Cabrera.

Si bien, dicha violencia sí generó la muerte de un número respetable de comarcanos fuera de sus áreas de origen, cuyos nombres y circunstancias personales vienen perfectamente detallados en la prensa provincial de la época.

Pilar, Octavia y Olga, las tres enfermeras que decidieron quedarse con sus heridos al caer todos prisioneros de los frentepopulistas. Ellos fueron asesinados y ellas violadas y torturadas antes de asesinarlas.

Así, fueron fusiladas y ultrajadas en Pola de Somiedo tres enfermeras de la ciudad durante el otoño de 1936, tras ser capturadas por las tropas asturianas; y en la villa de Gijón encontrarían la muerte un religioso capuchino de Valdavido y un joven de la ciudad. Sin embargo, en la capital de España caerían en la retaguardia un teniente de ingenieros, un matrimonio de la ciudad junto con un cuñado (sometidos a martirio), un oficial de San Román de la Vega, un comerciante de Combarros37 y otro militar natural de Bonillos. La ciudad Condal contemplaría asimismo la ejecución de un joven astorgano en 1937, titular de un salón de peluquería. Pero, en el resto de España se producirían más víctimas: en el regimiento de Mérida moriría tiroteado un sargento de Magaz, y en Málaga sería pasado por las armas, el 25 de julio de 1936, el Canónigo Doctoral de la catedral asturicense; también en Guadalajara sería asesinado el sacerdote Francisco Mariña, ex profesor del Seminario, y en Ciudad Real, se ejecutaría, tras previo martirio, al Provincial de la Orden de San Agustín, natural de Santiagomillas y antiguo director de la Universidad católica de El Escorial. Y, por último, las comarcas del Órbigo y Tuerto también sufrirían varias defunciones semejantes: el sacrificio de cuatro religiosos del municipio de Santa Marina del Rey; las muertes de un padre capuchino natural de Santibáñez de la Isla y otro de la localidad de Armellada; la eliminación en Madrid de un sacerdote de Santa María del Páramo…

La represión republicana en la provincia apenas ha sido estudiada. El general R. Salas Larrazábal38 estimaba las víctimas en unas 187, aunque obviamente no investigaba ninguna de sus peculiaridades. Las primeras muertes de que se haría eco la prensa provincial serían la de un minero católico fusilado en Santa Lucía y la de un estudiante de Derecho brutalmente mutilado en las proximidades de Villablino por las partidas revolucionarias. Esta represión del norte de la provincia se caracterizó por tres características específicas: el papel muy activo de las milicias o tropas asturianas en tales quehaceres, quienes habitualmente efectuaban reconocimientos en los pueblos de la zona, requisando bienes y deteniendo a derechistas conocidos (a los que trasladaban a cárceles del Principado); la requisición y apropiación, tanto de bienes como de alimentos; y las graves extralimitaciones cometidas en varias de las operaciones represivas39.

La represión nacional en la provincia fue mucho más intensa40, habida cuenta la duración temporal de aquélla y el porcentaje de población afectada. Las causas de tanta dureza pueden hallarse en las siguientes razones objetivas: la gran extensión del territorio provincial ocupado por los rebeldes desde los instantes iniciales; el hecho de soportar nuestra provincia operaciones de campaña (en la época más sangrienta de ambas retaguardias) lo que requería una adhesión absoluta en una retaguardia militarizada41; y las cuentas y responsabilidades exigidas a los múltiples vencidos42, ya fuere en las fechas posteriores a la caída del Frente Norte, ya en la pacificación subsiguiente al cese de hostilidades en 1939.

La liquidación de la guerra civil concluiría en Astorga relativamente temprano. La Prisión central aún albergaba en enero de 1943 unos doscientos sesenta prisioneros republicanos; siete meses más tarde, empero, ya no residía ningún recluso político en el cuartel de Santocildes.

Primera parte

Artículo publicado originalmente en la revista Argutorio en el LXVIII aniversario citado

1 Este artículo es el último del tratado I del Código de Justicia Militar de 1890, el cual lleva por rúbrica la siguiente leyenda: Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra.
2 En la ciudad de León existe constancia del funcionamiento de una “Junta de Autoridades” de carácter local, desde el inicio del alzamiento armado; véase Diario de León de 28 de julio. Por lo que respecta a la ciudad astorgana, es el comité civil el encargado de organizar los aplausos y auxilios que reciben las tropas a partir del momento en que se declara el estado de guerra (Pensamiento Astorgano, 21 de julio de 1936 e Instrucción Reservada nº 3).
3 Los comités de segundo (partidos judiciales) y tercer orden (ayuntamientos) sólo se configuraban voluntariamente; podían ostentar competencias en materia de orden público si así se ordenaba por los comités de rango superior (Instrucción Reservada nº 1, base 3ª).
4 El mismo artículo 63 del Código de Justicia Militar admitía que pudiera formar parte de los Consejos de guerra constituidos en plazas sitiadas o bloqueadas un letrado civil, en concepto de asesor, para el caso de falta de efectivos.
5 Este original consejo de guerra se componía de cuatro capitanes, el juez de primera instancia del partido judicial, el juez de paz o un suplente letrado y el promotor fiscal más antiguo en el pueblo cabeza de partido donde el Consejo se celebrare (artículo 29).
6 Base 6ª.
7 Norma que venía a restablecer la pena capital para aquellos “delitos contra el orden público cometidos por medio de explosivos ó sustancias inflamables ó por medios que produzcan peligro ó alarma generales, y de robo á mano armada” (Gaceta del 17 de octubre).
8 Justificaba la adopción de medidas tan drásticas el preámbulo del proyecto de ley, en base a lo siguiente: …Se persigue, única y exclusivamente, aislar a un sector de la criminalidad, para definirlo y sancionarlo en una ley de excepción, reclamada con imperio por la inmensa mayoría del país, que se siente en perenne zozobra ante el avance cada día más acentuado de determinadas manifestaciones delictivas… La defensa de la seguridad pública –prosigue el citado preámbulo- decide el terrible dilema de tener que establecer la pena máxima ó dejar que profesionales de la ferocidad la puedan seguir imponiendo…
Importa asimismo consignar, como punto de arranque de la ley, que en ella no se deroga ninguna de las sabias garantías de las Ordenanzas que, como el art. 117, tít. X, tratado VIII, tienden á poner á los jefes en condiciones de que rápidamente, y sin necesidad de procedimiento judicial alguno, salven los fueros de la disciplina; restableciendo la moral de las tropas ó atendiendo á exigencias primordiales de la institución armada (Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Militar, de 29 de septiembre de 1886).
10 En materia de represalias, por ejemplo.
11 Artículo 110.
12 CABANELLAS, G. (1986). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Volumen V, 20ª edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. Página 36.
13 Así se desprendía del artículo 277 del Código de Justicia Militar de 1890, por el que se castigaba con prisión correccional al militar que no reprimiera en el acto y con la energía necesaria cualquier delito militar. Véase también el artículo 325 del mismo texto jurídico.
14 Hasta entonces desempeñaba este militar el cargo de inspector general de la Guardia Civil.
15 Prescribía esta norma que incumbía a las autoridades militares, en estado de guerra, la censura de prensa y la intervención y represión de los actos concernientes al orden público en sus distintas formas de motín, sedición ó rebelión, ó cuando haya temores de que el orden público ha de ser perturbado… (Gaceta, 29 de mayo).
16 Ley que tomó el legado dejado por todas las anteriores, aparte de  constituir el relevo exclusivo de una legislación muy restrictiva, en materia de orden y derechos individuales: la Ley de Defensa de la República de 1931.
17 De tal forma se expresaban los artículos 4º y 6º del mencionado decreto (Gaceta del 17 de septiembre)
18 En dicho documento se recoge la necesidad de defender la dictadura republicana que se instauraría tras el alzamiento mediante varios decretos-leyes, añadiendo textualmente que las sanciones de carácter dictatorial serán aplicadas por el Directorio sin intervención de los Tribunales de Justicia. La circular se emitió en la ciudad de Madrid el 5 de junio.
19 Un ejemplo de dichas opiniones puede verse en el informe de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas que lleva por título: El Movimiento Nacional ante el Derecho y la Justicia; fue publicado en Santander en junio de 1938 por Aldus.
20 La República consideró, por decreto de 9 de agosto de 1936, como zona de guerra las islas Canarias y el África española, sometiendo estos territorios a bloqueo bélico.
21 En cuyo caso ya no sería una simple guerra civil entre españoles sino una guerra ordinaria entre bandos beligerantes, a la que cabría aplicar los tratados y convenios internacionales.
22 Véase al respecto LE FUR, L. (1938). La Guerra de España y el Dere- cho. Quito. Páginas 1-63.
23 Artículo 3º de dicho bando militar.
24 El general Martínez Cabrera sería sancionado el 21 de enero de 1938 (Expediente Regional nº 1.605, A.H.P. de León) con la suma de 3.000.000 de pesetas, tras haberse tramitado el procedimiento iniciado en septiembre de 1936. Tal cantidad representaba una fortuna para la época, constituyendo, seguramente, la multa más grave impuesta por el ejército nacionalista en toda la provincia. Recién terminada la contienda, este general fue puesto ante un Consejo de Guerra, celebrándose la vista el 30 de mayo de 1939; lamentablemente, sería ejecutado.
25 Gaceta de Madrid, 22 de julio.
26 El Diario de León, 7 de agosto de 1936; también en El Pensamiento Astorgano del 11 de agosto.
27 No obstante, que se tolerase esta política represiva no significaba que el ejército consintiera las muertes que se producían a diario; en nuestro partido, instruyó (v. gr.) ciertas diligencias judiciales para averiguar quienes habían sido las víctimas y los verdugos (caso del cadáver inscrito el 19 de septiembre de 1936 en el Registro de Brazuelo) o encomendó la instrucción de dichas causas a la jurisdicción ordinaria para su mejor esclarecimiento (ejemplo del cadáver hallado en el antiguo municipio de Rabanal del Camino; véase El Pensamiento Astorgano, de 27 de octubre de 1936).
28 El Ejército ofició a los diferentes juzgados de instrucción para que se procediera de dicho modo (comentario del escritor y magistrado don Luis Alonso Luengo en 1997, quien por entonces ejercía como juez en Benavente).
29 En la provincia leonesa destacaban por su importancia en las labores de vigilancia y control interior los miembros de las denominadas Milicias Ciudadanas: cuerpo paramilitar, dirigido por oficiales del ejército, y que llegaría a contar con cientos de afiliados en las localidades más importantes de la provincia.
30 En dicho parte telegráfico, se propondrá los que deban trasladarse a esta plaza, por haberse deducido del atestado instruido responsabilidad indiciaria suficiente para proceder a su procesamiento, quedando los restantes en prisión gubernativa en las localidades y en caso de no hallarse cárceles apropiadas, en las cabezas de partido. Sin estos requisitos queda terminantemente prohibido hacer detenciones (circular del General comandante militar de Palencia; El Diario Palentino, 31 de julio de 1936).
   Se hallan detenidos en la cárcel de esta ciudad los elementos responsables del estado de cosas que ha venido a liquidar el movimiento españolista  y los que preparaban la ejecución de los planes rojos y la lista negra… (El Adelanto, La Bañeza, 8-VIII-36).
31 Me estoy refiriendo a jefes militares, gobernadores civiles, jueces, sacerdotes, alcaldes, miembros de las fuerzas de orden, milicianos de segunda línea…
32 Las víctimas de la represión se han extraído, fundamentalmente, de las relaciones publicadas en la prensa provincial, de varios archivos mortuorios y de los asientos de los diferentes Registros Civiles consultados; todos los detalles se hallan anotados en mi registro particular.
33 Si bien, a la hora de enjuiciar la dureza de este régimen carcelario, debería recordarse que entre 1936 y 1939 las enfermedades causarían en Astorga la muerte de 150 soldados residentes.
34 Los tres cadáveres aparecieron abandonados y fueron inscritos el 1 de noviembre de 1936; el primero de ellos correspondía a un falangista vallisoletano (usaba ropa interior con la marca “J.O.N.S-Valladolid”); y los otros dos portaban en la solapa de la americana una insignia con los colores de la bandera monárquica. Libro de defunciones del Registro Civil de Villarejo de Órbigo, folios 22 y siguientes.
35 Comentario de don Benedicto Laso, ex comisario de Policía en Astorga.
36 Registro Municipal de Astorga, caja “Quintas y Milicias”.
37 Francisco de Paz, directivo de Renovación Española había pasado a la Falange madrileña.
38 Véase Pérdidas de Guerra; Planeta, 1977.
39 Para auxiliar a los pueblos de la provincia que han sufrido graves quebrantos materiales y morales (…) por la actuación de las bandas rojas, se ha constituido en este Gobierno Civil una Comisión de Beneficencia y Caridad… (circular del Gobierno Civil, B.O.P. 8-VIII-1936).
40 Las víctimas (v. gr.) para 1936 serían 164 hombres condenados por resolución judicial; a las que cabría añadir unos 458 cadáveres (8 mujeres y 450 varones), de filiación mayormente desconocida. Todas estas defunciones se anotarían en las estadísticas oficiales posteriores.
41 De hecho, las víctimas ocasionadas por dicha represión en la Galicia occidental, de carácter muy izquierdista entonces, fue proporcionalmente menor a las bajas que, por dichos conceptos, nuestra provincia (netamente conservadora) iba a contabilizar durante 1936 y 1937; y ambos territorios pertenecían a la disciplina de la misma autoridad militar, la de la 8ª División orgánica. Tal coyuntura parecía fiel reflejo práctico de lo proclamado por el general Franco el 18 de julio de 1936, desde la Comandancia militar de Canarias: La energía en el sostenimiento del orden estará en proporción con la magnitud de las resistencias que se ofrezcan.
42 Las personas sometidas en la provincia a la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939 generaron más de 5.000 expedientes; si bien muchos de éstos fueron totalmente sobreseídos. 
NOTA.- El autor es historiador, con titulo universitario de posgrado (Máster), politólogo, con Máster de posgrado, licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y abogado colegiado con más de 20 años de ejercicio profesional, redactó el presente artículo y fue publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática. El estudio lo llevó a cabo, con pleno respeto por la normativa en vigor y con una finalidad exclusivamente divulgativa e histórica; pero reservándose, frente a denuncias desaprensivas, todo tipo de acciones legales en defensa de sus derechos. Todo ello en consonancia con el texto de la Constitución española, la cual, proclama la libertad de expresión, la libertad ideológica, el derecho de investigación y el derecho al honor.  El autor es investigador autónomo, no pertenece a ningún partido político, ni sindicato, actuando en consonancia con su criterio libre e independiente. Asimismo, el autor ha publicado siete libros y cerca de cien artículos de diversa temática: los primeros de ellos sobre la fauna salvaje del noroeste peninsular, todo un clásico de la investigación de la naturaleza, junto con naturalistas y biólogos de renombre y prestigio.

3 respuestas a «Legislación bélica y represión gubernativa durante la pasada guerra civil (2/2)»

  1. Vaya, vaya. siempre tuve la sospecha de que los militares de entonces, además de un par, y mucho patriotismo de verdad, nada que ver con los de ahora, iban por derecho y con la legalidad republicana en vigor por delante. Porque el Alzamiento no se hizo contra la República, sino contra el asqueroso y asesino gobierno del Frente Popular, motivo por el cual los alzados no podían ir contra la legislación en vigor, por eso la aplicaron. Otra cosa es que fuera dura y para hombres, no como la de ahora que es una mierda y para afeminados.
    Gran artículo

  2. Me sumo a lo dicho por otros. Hacía falta que también en este tan importantísimo asunto se pusiera los puntos sobre las íes. Gracias por el artículo

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