Los pies de barro de la STJUE Junqueras

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre pasado ha creado una gran conmoción jurídica. Los hechos son los siguientes.

El Sr. Oriol Junqueras se hallaba en prisión provisional, desde el 2 de noviembre de 2017, por presuntos delitos de rebelión y malversación, derivados de su participación en los hechos de octubre de 2017 que dieron lugar primero a la instrucción por el juez Llarena y después, en fecha 25 de octubre de 2018 a la apertura de juicio oral en el Tribunal Supremo (TS), que culminó con sentencia firme de 14 de octubre de 2019, condenando al procesado “a la pena de 13 años de prisión y 13 de inhabilitación, , con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena”.

2º Desde su situación de prisión provisional el sr. Junqueras se presentó como candidato a diputado en las elecciones generales del 28 de abril de 2019, resultando electo. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, el TS estimó que no era necesario solicitar al Congreso de los Diputados autorización puesto que la elección como diputado del Sr. Junqueras se había producido una vez abierto juicio oral en el proceso penal en su contra. Según la jurisprudencia del TS, la inmunidad sólo se reconoce a los diputados y senadores españoles respecto de los procesos penales, en los que aún no se haya abierto juicio oral en la fecha en que hayan sido electos o adquirida la condición de diputado o senador.

Mediante ese mismo auto, el TS, a solicitud del Sr. Junqueras, le concedió un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para asistir, bajo vigilancia policial, a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y cumplir los requisitos indispensables para la toma de posesión de su escaño. Tras cumplir estos requisitos y tomar posesión de su escaño, el Sr. Junqueras regresó al centro penitenciario. Después, el 24 de mayo de 2019, fue suspendido en el ejercicio del cargo de diputado por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, en aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado, que estuviere ostentando función o cargo público, quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la situación de prisión”

Durante la celebración del juicio oral, el Sr. Junqueras también se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019.

4º Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, (BOE de 14 de junio de 2019), de conformidad con el artículo 224.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) “La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos”. Este acuerdo era susceptible de “recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos”.

Además, la JEC acordó que el 17 de junio se celebrara, en el Congreso de los Diputados la sesión de acatamiento a la Constitución, según establece el artículo 224.2 de la LOREG “En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”

4º Por auto de 1 de julio de 2019 el Tribunal Supremo planteó al TJUE las cuestiones prejudiciales de si al diputado electo al Parlamento Europeo, Oriol Junqueras, le era aplicable ya el art. 9 Protocolo nº 7 (que reconoce distintas inmunidades a los parlamentarios europeos en función de si se encuentran en un territorio de la UE distinto de su propio país… o en el Estado del que son nacionales) y si, en ese caso, «la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, ….a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo».

En tanto se recibía respuesta del TJUE, mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del Sr. Junqueras de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224.2, de la LOREG, para ser eurodiputado.

6º El 20 de junio de 2019, la JEC adoptó un acuerdo en el que constataba que el Sr. Junqueras no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224.2 de la LOREG, comunicó al presidente del Parlamento Europeo que declaraba vacante el escaño correspondiente al interesado y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.

7º. Finalmente el 19 de diciembre de 2019, el TJUE dictó sentencia.2 cuyas conclusiones fundamentales son:

  1. “que la condición de miembro del Parlamento Europeo se deriva del hecho de ser elegido por sufragio universal directo, libre y secreto, siendo el mandato de los miembros de esta institución el principal atributo de esta condición”
  2. “los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales”
  3. “al «tomar nota» de los resultados electorales proclamados oficialmente por los Estados miembros, el Parlamento Europeo necesariamente da por hecho que las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo”
  4. “la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros”
  5. “debe considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9.2, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión una persona que, como el Sr. Junqueras Vies, ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves”
  6. “el Sr. Junqueras Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019, día en que las autoridades españolas competentes procedieron a la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019”
  7. “Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional, tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”

Las conclusiones principales de esta Sentencia, el reconocimiento de la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras y su subsiguiente inmunidad, son aberrantes. Carece de todo sentido común que, por aplicación de la legislación española, España haya podido declarar que el Sr. Junqueras, que fue electo como diputado el 28 de abril, perdía su condición de diputado y debía seguir en prisión y que a España el TJUE le imponga ahora a esa misma persona, como eurodiputado inmune, cuando además, ahora, tiene una condena firme por sedición y malversación.

Hay quien diga que de la Justicia y del marco del Derecho se puede esperar cualquier cosa, pero la realidad es que, aunque pueda suceder en muchos casos, lo que existe en éste es una errónea aplicación de la ley.

Hay tres documentos jurídicos recientes, de gran interés para analizar la STJUE. Dos lo son a título personal, el de D. Enrique Gimbernat, en El Mundo y el de D. Tomas de la Cuadra, en El País, y otro de carácter institucional, el de Dña. Rosa María Seoane López, en representación del Gobierno de España.  Los dos primeros cuestionan frontalmente la STJEU mientras que la tercera la apoya. Lo curioso es que los tres documentos asumen unos mismos hechos jurídicos que son clave para valorar el punto flaco de la STJUE.

En efecto, el escrito de la Abogada del Estado, en sus inicio califica a la sentencia de “interpretación novedosa y compleja” señalando que “se apoya en una interpretación que se separa de la previa jurisprudencia del Tribunal de Justicia (ej.: Sentencia de 7 de julio de 2019, Le Pen, EU:C:2005:249, o la Sentencia de 30 de abril de 2009, Donnici, EU:C:2009:275) y que tiene difícil conciliación con el tenor literal del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976 o con las remisiones al derecho nacional del Protocolo nº7”. Ambos, el no aplicar la jurisprudencia del propio Tribunal y el alejarse de la literalidad de la normativa del Parlamento Europeo, son los pies de barro de la sentencia, como de forma muy clara y detallada explica el Sr. Gimbernat en su brillante artículo, del cual me permito copiar sus referencias a la normativa europea.

En efecto, la STJUE en sus conclusiones fundamentales, que hemos sintetizado, literalmente, en el punto 7º anterior, busca apoyo falazmente en argumentos en una presunta proclamación automática de los eurodiputados por el mero hecho de ser elegidos por sufragio universal, pues el TJUE no puede desconocer que no es fundamento suficiente. Tampoco lo es la simple proclamación de los resultados electorales pues pueden existir causas sobrevenidas de inelegibilidad o de incompatibilidad como es el caso. De hecho, esa fue la razón de que la Mesa del Congreso de los Diputados suspendiera inmediatamente al sr. Junqueras de su cargo como diputado.

La normativa europea es “difícil conciliación” con la STJUE como reconoce la Abogada del Estado pues el Acta, de 20 de septiembre de 1976, Relativa a la Elección de los Representantes en el Parlamento Europeo por Sufragio Universal Directo, establece lo siguiente:

Art. 8.1: «Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», que son las que permitieron que España suspendiese al diputado Junqueras.

Art. 12: «El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros” La lista remitida por el presidente de la JEC al presidente del Parlamento Europeo era la lista oficial que España remitía.

Art. 13.3: «Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo». La no inclusión del sr. Junqueras, en la lista antes citada, llevaba implícito que su mandato como eurodiputado había expirado según España.

Por otra parte, la jurisprudencia del TJUE es taxativa. Véase el párrafo que me permito copiar literalmente del artículo del sr. Gimbernat: “STJUE de 7-7-2005 (caso Jean-Marie Le Pen) «En particular, no corresponde al Parlamento Europeo verificar la observancia del procedimiento previsto en el Derecho nacional aplicable [de Francia] o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes». Y en el mismo sentido se manifiesta el auto del Presidente del TJUE de 13-1-2009 (caso Beniamino Donnici), rechazando un recurso de casación contra la decisión de la autoridad electoral competente de Italia, de no incluir en la lista dirigida al PE, por aplicación de una «disposición nacional italiana», a un diputado electo.

En suma, cabe concluir que es muy posible que la Abogada del Estado, en nombre del Gobierno haya buscado argumentos que avalen jurídicamente los deseos de aquel en el presente contexto político, en el que la investidura está en el aire, pero es cierto que los argumentos contrarios a la STJUE son mucho más contundentes. El Tribunal Supremo debe tomar la palabra pues quedan al menos tres cartuchos por tirar.

Uno la petición por parte del TS de una aclaración del TJUE que deje claro si la legislación que debe prevalecer es la de cada Estado miembro, o la interpretación dada ahora por el TJUE, lo que podría desembocar en una toma de postura del Parlamento Europeo, si los Estados miembros vieran recortadas sus competencias en este tema. Igualmente aclarar si los meros resultados de voto son la causa exclusiva del mandato, sin que puedan verse afectados por causas de inelegibilidad o incompatibilidad.

Dos. Un pronunciamiento de la JEC que deje rotundamente claro que no se incluyó al sr. Junqueras (ni tampoco a Puigdemont ni a Comin) en la lista de eurodiputados proclamados, por las circunstancias que concurren en aplicación de la legislación española.

Tres. Si las anteriores no son positivas pedir al Parlamento Europeo que les retire la inmunidad.

Lo que sí es claro es que España no puede dejar de responder a esta situación, incluso si el Ejecutivo no lo hace. A Francia y a Italia, sí les hicieron caso.


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